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» Comercio y Justicia
Fecha: 10/01/2025 13:33
Por Luis R. Carranza Torres Como nos dice Ezequiel Abásolo en su obra El derecho penal militar en la historia argentina: “Si bien lo jurídico-militar no adquirió todas sus notas características hasta mediados del siglo XVIII, resulta innegable que desde los tiempos más remotos se produjeron en Occidente disposiciones de índole jurídico castrense, aunque rara vez éstas resultaron autónomas respecto del resto del orden jurídico”. Como nos dice De Querol y Duran, en el primer tomo de su obra Principios de derecho militar español, la norma castrense ha sido connatural a “dondequiera que han existido fuerzas armadas regulares y organizadas”, en razón de que “siempre ha sido facultad y deber del mando mantener sobre las tropas que se ejerce la disciplina, a cuyo fin es indispensable el uso rápido y eficaz del poder punitivo”. Se trata de un concepto clásico que concede a lo disciplinario una hegemonía dentro de la materia militar. De nuestra parte, preferimos un enfoque más organizativo, de “burocratización” de la actividad, con el sentido particular que debe usarse el término dentro de la esfera castrense. A nuestro entender, la norma de derecho militar se configura en sus inicios a partir de la juridización del poder de mando-obediencia que da origen a toda una serie de dimensiones más o menos complejas, pero invariablemente necesarias para ese ejercicio del mando: provisión de elementos, adiestramiento, alimentación y alojamiento, retribución. Se trata de un fenómeno de traslación a las normas, de situaciones que se daban antiguamente de hecho. Resulta, también, un caso típico de delegación. Al complejizarse la sociedad, la vida sedentaria y el crecimiento de las primeras ciudades, determinó que la figura del jefe de ese grupo humano se disociara de quien acudía a un determinado sitio a batallar por el grupo. Sobre todo, cuando las ciudades se extendieron sobre los terrenos circundantes primero, y luego se agruparon en conjuntos de ellas bajo un único mando político. Podemos encontrar reglas referidas a la guerra, o a la obligación de combatir, en casi todos los ordenamientos de la antigüedad, desde la Mesopotamia a Egipto. Pero no podemos afirmar, de ello, la existencia de un derecho militar, tal como hoy lo concebimos. Pues se trata de normas aisladas, dictadas sin responder a una consideración unitaria, sin estar referidas o en conexión con principios generales que sean propios de la materia. Entre los ordenamientos más avanzados de tal época encontramos al segundo imperio asirio, en el año 700 aC. Medos, persas, egipcios tenían también normas sobre reclutamiento. La leva y la disciplina, serán los dos institutos que van a estructurar las normas jurídicas militares en esta época. Rocío Rivas Martínez en su trabajo El Código de Hammurabi y sus aspectos militares publicado en Anthropologies en 2015, detalla que de los 282 artículos que conforman dicho cuerpo legislativo, aquellos que van desde el 26 hasta el 41 hacen referencia al mundo militar, siendo una actividad de tipo permanente remunerada con el usufructo de tierras y casa durante el tiempo que fueran soldados. Hallamos asimismo normativa castrense asimismo en la Biblia: en Deuteronomio 20 vemos un capítulo que contiene leyes sobre la guerra, cómo enfrentarse a los enemigos, sitiar una ciudad, y tomar botín. O en Timoteo 2:4-14, donde se dice que los soldados en servicio activo no deben enredarse en los asuntos de la vida civil. La actividad militar, vista por egipcios y persas, entre otros, como un deber de sujeción al monarca, adquiere en la Grecia antigua, a la par de resultar un deber que se desprende de la condición de ciudadano como en Atenas, el carácter contractual en los soldados de fortuna que ofrecían sus servicios al mejor postor y en grupo. Jurídicamente el servicio militar formaba era de naturaleza compleja, siendo un deber y un privilegio inherente a la ciudadanía. Vemos, asimismo, la presencia del primer estado militarizado, Esparta, donde el derecho militar se confunde con el sistema jurídico mismo. Grecia nos brinda, en su diversidad, tres enfoques que persisten hasta el presente respecto de la actividad de armas: como ocupación temporal derivada de la ciudadanía, como ocupación permanente de vida y como contrato. A partir de elementos de cada una de ellas, en Roma se cristalizaría la relación jurídica militar en términos que persisten en el presente, a partir de las reformas de Cayo Mario. Aun cuando faltara bastante en el tiempo para su autonomía doctrinal y ser visibilizada como una rama del derecho, es allí donde las normas castrenses adquieren autonomía del conjunto que regulaba las obligaciones de la ciudadanía. La existencia de un ejército profesional y rentado determinó asimismo el crecimiento en calidad y cantidad de las regulaciones militares, dejando de tener su foco únicamente en el mantenimiento de la disciplina para abarcar los aspectos administrativos: requisitos de reclutamiento, salario, licencias, tiempo de servicio, registros de actos de servicio y cambios de destino o retiros entre otros. Sin embargo, la ausencia de una tajante división entre lo castrense y lo civil, como dice Abásolo, impide entender a tales normas con la sistematicidad de un derecho militar en los términos que conocemos hoy. Algo que ocurrirá en íntima vinculación con el establecimiento de los ejércitos permanentes propios del estado moderno, sobre todo a partir del modelo de conscripción universal de la Revolución Francesa, aparecerá a mitad del siglo XVIII.
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