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Gualeguaychu » FM Maxima
Fecha: 09/01/2025 03:22
Miguel Angel Giorgio, tuvo su voto contrario a la libertad de Urribarri. Sus fundamentos fueron durísimos respecto de lo que fue la habilitación de la feria judicial para tratar la impugnación extraordinaria, previo a argumentar la confirmación del fallo de la Cámara de Casación Penal que había dispuesto la medida cautelar de encierro en la cárcel del exgobernador y su cuñado. Cabe recordar que la liberación se produjo luego del voto mayoritario de los vocales Leonardo Portela y Germán Carlomagno. Arrancó su fundamentación sin medias tintas: “Previo a emitir mi voto en condiciones inusualmente anómalas, conminado por la ‘urgencia’ y sorpresiva celeridad con la que se ha decidido imprimir el trámite de una impugnación extraordinaria en esta primera semana de feria judicial de enero de 2025, quiero dejar plasmadas algunas cuestiones en frontal desacuerdo”, sostuvo Giorgio y enumeró varias cuestiones al respecto: -“En primer lugar, no comparto como antecedente la habilitación de feria bajo el pretexto genérico de afectación de la libertad ambulatoria, cuando la presente causa se encontraba a despacho, dentro del plazo legal para resolver y bajo la órbita de los jueces naturales que han sido sustraídos para que un Tribunal ad-hoc, de excepción y efímero resuelva y, sobre todo, teniendo en cuenta que actualmente en esta Sala Nº1 en lo Penal del S.T.J., de la cual soy Vocal titular, tiene en trámite 24 impugnaciones extraordinarias con ciudadanos privados de la libertad, la mayoría afectados en su libertad ambulatoria con anterioridad a la situación de los Sres. Urribarri y Aguilera”. -“Además, una vez habilitada -indebidamente- la feria judicial, se denegó in límine la revocatoria planteada por el Ministerio Público Fiscal como parte del proceso agraviada por esa decisión. No puede perderse de vista que al correrse vista a la fiscalía para que opine, se bilateralizó el incidente de habilitación de feria, es decir, se constituyó a la fiscalía en parte y luego, contradictoriamente, se le veda impugnar”. -“Se instrumentaron plazos corridos, que no corresponden para la impugnación extraordinaria; dictándose providencias para impulsar el proceso en días y horas inhábiles (a guisa de ejemplo, el día domingo 5 de enero de 2025 o lunes 6 de enero de 2025 a las 22:50 hs), convirtiendo este recurso excepcional en una suerte de Habeas corpus solapado y con una lógica procedimental nunca vista en causas similares”. -“Planteada que fuera mi excusación, ésta se resolvió sin esperar siquiera el plazo de 24 horas previsto en el art. 45, inc. b) del C.P.P.E.R. para que las partes pudieran recusar la integración del Tribunal que debía resolver mi pedido de apartamiento o que el Juez convocado a decidir pudiera excusarse”. -“Se ha fijado, por todo lo expuesto, un peligroso antecedente que trastoca las reglas procesales básicas para la impugnación extraordinaria, con afectación a la seguridad jurídica, la previsibilidad y razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales”. -“Se ha consumado, coronado y constituido, de este modo, lo que pretendí advertir y evitar con la providencia que dicté en fecha 20 de diciembre de 2024 en el Expte. Nº5636: un privilegio indebido para los justiciables de esta causa, quebrantando un elemental principio roussoniano de igualdad ante ley que parecía desterrado desde 1810, en los albores de la patria, con Mariano Moreno a la cabeza, reflejada en la noble igualdad del Himno Nacional y la Asamblea del Año 13; luego ratificada normativamente en el célebre -y, por lo visto, tristemente horadado- art. 16 de nuestra querida Constitución Nacional de 1853 que, ironía del destino, contribuyó a forjar un prócer de estas tierras”. Las pruebas “del poder que aún conservan” Luego, el vocal se refirió al fallo de Casación, a la condena de un caso de corrupción y a la cuestión del peligro de fuga. Algunos párrafos: -“El caso bajo examen versa sobre hechos delictivos que, en función de la prueba rendida, constituyen auténticos actos de corrupción”. -“La instancia extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se circunscribe al análisis de un tecnicismo en la fundamentación del fallo de esta Sala que dispuso el rechazo de la Queja por denegación de impugnación extraordinaria -supuesta disparidad de argumentos entre el voto de la Dra. Schumacher y de quien suscribe-; pero que, cabe insistir, no se abrió a la revisión de los fundamentos de la condena”. -“Queda claro que el propósito de ‘detectar’ la corrupción ha sido satisfecho por el Estado entrerriano en este caso a través del debido proceso -investigación, juicio, sentencia, revisión casatoria e, incluso, extraordinaria-, habiéndose descartado por las distintas instancias judiciales violación alguna a las garantías constitucionales de los ya condenados. Resta, entonces, observar el mandato convencional de ‘sancionar’ esta corrupción, señalando que ya existe una pena concretada, sin alcanzar, claro está, el grado de ejecutoriedad”. -“Para que la sanción de los actos de corrupción cometidos por quienes ya revisten aquí el estatus de condenados, no se diluya o se frustre, deviene imperioso custodiar este tramo final del proceso judicial con el mismo ahínco que cabe observar para la etapa inicial del proceso y en este aspecto hacen su aparición las medidas cautelares”. -“Las medidas precautorias previstas por el legislador local no sólo se consagran para garantizar los fines del proceso en sus momentos augurales sino también y con idéntica o quizás mayor intensidad para la etapa final, procurando garantizar que las conminaciones penales impuestas se cumplan efectivamente”. -“Lo que pretendo poner de relieve con este análisis convencional es que la eventual frustración de las penas asignadas a Sergio Daniel Urribarri y Juan Pablo Aguilera no sólo, parafraseando la Convención, socavaría la legitimidad de las instituciones públicas, atentaría contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como el desarrollo integral del pueblo entrerriano; sino que también entrañaría la responsabilidad internacional del Estado argentino por no haber adoptado las medidas conducentes para evitar el fracaso del cumplimiento efectivo de la sanciones respectivas”. -“Es necesario tener presente la cantidad de meses, recursos materiales y humanos que insumió el complejo debate llevado a cabo en estas actuaciones y culminó con la sentencia de condena, sin contar las instancias recursivas posteriores; a partir de lo cual, constituiría una verdadera afrenta a la ciudadanía que contribuye a la realización del servicio de justicia, si este arduo proceso judicial no finaliza conforme la ley penal del Estado indica”. -“En este contexto argumentativo, al igual que en el citado “Martínez”, en este caso la Cámara de Casación Penal, Sala I, para resolver hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva consideró que se encontraba ante un sujeto no sólo sospechado de participar en un delito, sino ya condenado y cuya condena fue confirmada la instancia revisora, extremo que aquí se potencia en la medida de que ambos justiciables (Urribarri y Aguilera) agotaron los medios de impugnaciones locales”. -“Propicio, entonces, que la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento por hechos subsumibles, como referí supra, en la categoría convencional de ‘actos de corrupción’ cuya pesquisa y sanción constituyen compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, debe erigirse como una pauta concreta que permite presumir la existencia de una gran posibilidad de fuga o elusión de la justicia; máxime cuando la acreditación del injusto culpable ha arribado a un grado de certeza altísimo”. -“No todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege, tal como ocurre con los fines del proceso, en tanto la consecución de la verdad objetiva y la actuación de la ley penal, preservan la tutela de intereses y derechos que también cuentan con protección constitucional”. -“Los condenados -cuya responsabilidad en el hecho ha sido confirmada en todas las instancias provinciales- conformaron una estructura delictiva dentro del Estado Provincial, que estaba encabezada por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, que actuaron en total impunidad durante ocho años, utilizaron testaferros, destinaron el dinero público a fines personales, se sirvieron del aparato estatal y de las facultades legales y constitucionalmente asignadas y con vínculos de poder que forjaron en el ejercicio de la función pública, no sólo en el país sino también en el extranjero. Lo que hace suponer y sospechar razonablemente, en el análisis que debe hacerse al valorar las circunstancias para meritar la imposición de una medida cautelar, es el dato objetivo de que los incursos todavía poseen medios, relaciones, facilidades y estructura muy superiores a la generalidad de los ciudadanos que a diario son sometidos a prisión preventiva para cautelar los fines del proceso”. -“La interposición masiva de recursos -muchos de ellos sin respaldo en la normativa procesal que nos rige-, las numerosas e infundadas recusaciones que atentaron contra el principio de juez natural, las amenazas de enjuiciamiento a los magistrados intervinientes y la pretensión de sustraer la causa de la jurisdicción provincial mediante la articulación de denuncias en ajena jurisdicción, provocaron innecesarias dilaciones en cada tramitación y resultan demostrativas de un claro desapego al procedimiento, la lealtad procesal y la conducta esperable que compete a las partes del mismo, lo que indudablemente se traduce -en palabras del MPF- en otra manifestación más del poder que aún conservan los condenados para obstaculizar los fines del proceso”. -“No estamos ante un evento criminal cualquiera, sino graves actos de corrupción cometidos por quienes fueron funcionarios del Estado -y sus cómplices- que cuentan con recursos suficientes y estrechos vínculos con el poder; emerge evidente de las constancias del presente legajo que el Tribunal de Casación construyó la decisión aquí cuestionada acorde con la gravedad de la materia delictiva señalada y en base a serios, concordantes y plurales elementos objetivos que impiden la libertad ambulatoria interesada por la defensa recurrente”.
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