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  • Cobro de tributos: prelación de embargo sobre cuentas bancarias del deudor y, ante insuficiencia, inhibición general de bienes – Comercio y Justicia

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 02/01/2025 22:33

    Entre otros aspectos, el decreto 386 que reglamenta las novedades del Código Tributario, dispone que los procuradores fiscales deberán realizar todos los actos procesales que resulten necesarios para embargar los fondos que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en las entidades bancarias. En caso de que éstos no existan o sean insuficientes, los procuradores podrán solicitar en forma indistinta la traba de embargo preventivo -o ejecutorio sobre bienes, inmuebles o muebles registrables, semovientes y muebles o dinero en efectivo-, la inhibición general de bienes u otras medidas cautelares que estime pertinentes. La norma también permite la sustitución de la inhibición general a pedido del contribuyente por el embargo de bienes inmuebles o muebles registrales Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba Decreto N° 386 Córdoba, 27 de diciembre de 2024 VISTO: El Expediente Nº 0473-001753/2024, del registro del Ministerio de Economía y Gestión Pública. Y CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto N° 2445/23, se reglamenta de manera unificada las normas contenidas en el Código Tributario Provincial – Ley N° 6006 T.O. 2023 y sus modificatorias- y Leyes Tributarias Especiales sancionadas en la Provincia de Córdoba. Que, últimamente, por Ley N° 11.015, se introducen modificaciones al aludido Código Tributario Provincial, las que entrarán en vigencia a partir del día 01 de enero de 2025; por tanto, a los fines de reflejar tales novedades, deviene necesario y conveniente adecuar el texto del mencionado Decreto N° 2445/23. Que tal medida permitirá afianzar las relaciones emergentes entre los contribuyentes y el Fisco Provincial, dando así continuidad a la política implementada tendiente a asegurar la estabilidad y seguridad jurídica de las relaciones tributarias. Que el presente Decreto, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el inciso 2) del artículo 144 de la Constitución Provincial y el artículo 353 del citado Código Tributario Provincial. Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo informado en Nota Nº 36/2024 de la Unidad de Asesoramiento Fiscal, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Legal y Técnica del Ministerio de Economía y Gestión Pública al Nº 2024/DAL-00001249, por Fiscalía de Estado al Nº 353/2024 y en uso de atribuciones constitucionales; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A: Artículo 1º.- MODIFÍCASE el Decreto N° 2445/23, de la siguiente manera: 1. SUSTITÚYESE el Artículo 61, por el siguiente: “Reglamentación Artículo 63 penúltimo párrafo del CTP – Base presunta: indicios Artículo 61: El detalle de los indicios establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 63 del Código Tributario Provincial es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o combinándolos. Asimismo, la Dirección podrá valerse de cualquier otro elemento probatorio que obtenga o que obre en su poder, relacionado con el contribuyente o responsable y que resulte vinculado con la verificación del hecho imponible y su respectivo monto.” 2. SUSTITÚYESE el Artículo 95, por el siguiente: “Artículo 95: El Fisco de la Provincia, por intermedio de sus procuradores fiscales o funcionarios habilitados, a efectos de garantizar las sumas reclamadas y sus accesorios en los juicios de ejecución fiscal establecidos en la Ley N° 9024, sus modificatorias y/o normas complementarias, deberán realizar todos los actos procesales que resulten necesarias para embargar los fondos y/o valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en las entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 173 del Código Tributario. En caso de que resultare infructuosa la traba del mencionado embargo, por no existir fondos o resultar los existentes insuficientes para responder por la suma demandada y sus accesorios, el procurador o funcionario habilitado podrá solicitar indistintamente traba de embargo preventivo -o ejecutorio sobre bienes –inmuebles o muebles registrables, semovientes y muebles o dinero en efectivo-, la inhibición general de bienes u otras medidas cautelares que estime pertinente en resguardo del crédito fiscal reclamado al contribuyente o responsable. La Secretaría de Ingresos Públicos podrá establecer pautas generales de carácter obligatorio para sus organismos dependientes, en relación a la evaluación, elección y/o requerimiento de las medidas cautelares con la finalidad de optimizar la gestión y/o actuación de los procuradores fiscales y/o funcionarios habilitados, en el resguardo del crédito fiscal.” 3. SUSTITÚYESE el Artículo 96, por el siguiente: “Inhibición General de Bienes. Sustitución Artículo 96: En caso de que el procurador fiscal haya solicitado ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y/o el Registro General de la Provincia la inhibición general de bienes y, la misma se encontrare debidamente inscripta, el contribuyente y/o responsable demandado podrá solicitar -a su cargo- la sustitución de la inhibición por la de embargo de bienes inmuebles o muebles registrales. A tales efectos, el/los bien/es a ofrecer deberá/n reunir los siguientes requisitos y/o condiciones: a) que sea/n de su propiedad debiéndose a tales fines acreditarse su titularidad registral o, en su caso, la propiedad de los mismos en los términos del artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación. b) que sea/n de su libre disponibilidad y que se encuentren bajo su posesión efectiva a título de dueño; c) que el valor del bien resulte suficiente para cubrir el monto demandado y sus accesorios; d) que resulte de fácil realización. Cuando el contribuyente y/o responsable no disponga de bienes suficientes para satisfacer los requisitos antes mencionados y solicite el levantamiento de la inhibición mediante sustitución, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías: e) Derecho real de hipoteca de primer grado, constituido a favor de la Provincia de Córdoba, sobre uno o varios inmuebles ubicados en la Provincia que sean propiedad de un tercero. f) Derecho real de prenda sobre bienes muebles registrables que sean propiedad de un tercero. g) Aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba. h) Póliza de seguro de caución emitida por una compañía de seguros calificada con niveles de riesgo determinados por la Dirección General de Rentas. Estas garantías deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de la deuda reclamada, incluidos sus accesorios.” 4. SUSTITÚYESE el Artículo 98, por el siguiente: “Reglamentación último párrafo del Artículo 171 del CTP – Notificación de las medidas precautorias. Datos mínimos que debe contener la comunicación Artículo 98: Cuando se proceda a la traba efectiva de una medida precautoria, el Fisco deberá notificar dicha novedad en el domicilio fiscal electrónico constituido por el contribuyente o responsable o, en su caso, en el domicilio electrónico de la cuenta de usuario CIDI – “Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba creada por el Decreto Provincial N° 1280/14 y sus modificatorios-, incluyendo los siguientes datos: 1. Nombre, apellido y DNI o CUIT del deudor; 2. Carátula de la causa judicial y juzgado donde se encuentra radicada; 3. La causa del origen del juicio de ejecución fiscal, con indicación precisa del tributo o concepto, monto y períodos reclamados; 4. Medida cautelar efectivamente trabada.” 5. SUSTITÚYESE el Artículo 141, por el siguiente: “Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP –Requisitos y/o condiciones Artículo 141: ESTABLÉCESE que el beneficio de exención de pago previsto en el artículo 196 inciso 6) del Código Tributario resultará de aplicación siempre que el beneficiario cumpla en forma concurrente, con los siguientes requisitos: a) Tener sesenta y cinco (65) o más años de edad al 31 de diciembre del año anterior por el cual se otorga el beneficio de exención de pago; b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble; que el destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario y que la base imponible para la anualidad 2025 no sea superior a Pesos Ocho Millones Cien Mil ($ 8.100.000,00); c) No poseer remuneraciones, haberes y/o beneficios de carácter público o privado cuyo importe neto sea superior a Pesos Un Millón Diez Mil ($ 1.010.000,00) al mes de noviembre del año anterior por el que se solicita el beneficio. Tratándose de sujetos que desarrollen actividades económicas o perciban ingresos de cualquier naturaleza, a los fines de acceder a la exención prevista en el citado inciso del Código, el promedio mensual de los mismos, correspondientes al año calendario anterior por el cual se le otorga el beneficio, no podrá superar el monto establecido precedentemente. En el supuesto que el sujeto perciba remuneraciones, haberes y/o beneficios y, además, ingresos provenientes del desarrollo de actividades económicas o de cualquier otra naturaleza, corresponderá sumar todos sus ingresos a los fines de su comparación con el importe indicado en el párrafo anterior. Asimismo, facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir a sujetos que de acuerdo con la información obrante en el organismo en virtud de los tributos y regímenes que administra como así también de la información que pueda obtener de otros organismos públicos y privados se presuman niveles de ingresos superiores a los establecidos en el primer párrafo del presente inciso; d) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias de bases imponibles para el 2025, no sea superior a Pesos Veinticuatro Millones Quinientos Mil ($ 24.500.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Impositiva N° 11016; e) No poseer embarcaciones. f) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más los fondos que se recaudan conjuntamente con el mismo correspondiente a la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos Mil ($ 400.000,00) considerando a tal fin el beneficio establecido en el artículo 128 de la Ley Impositiva Anual Nº 11016.” 6. SUSTITÚYESE el Artículo 149, por el siguiente: “Reglamentación inciso 12) Artículo 196 del CTP –Vulnerabilidad Social Artículo 149: A los efectos de la exención prevista en el inciso 12) del artículo 196 del Código Tributario Provincial deberán cumplimentarse, en forma concurrente, los siguientes requisitos: a) Ser persona mayor a dieciocho (18) años considerada de vulnerabilidad social, es decir, encontrarse en situación de indigencia o pobreza, conforme con los parámetros y/o condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Gestión Pública a tal fin; b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble, que el destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario y que la base imponible para la anualidad 2025 no sea superior a: 1. inciso a) del artículo 124 de la Ley Impositiva N° 11016: Pesos Ocho Millones Cien Mil ($ 8.100.000,00). 2. inciso b) del artículo 124 de la Ley Impositiva N° 11016: Pesos Ocho Millones Cien Mil ($ 8.100.000,00); c) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias de bases imponibles para el 2025, no sea superior a Pesos Veinticuatro Millones Quinientos Mil ($ 24.500.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Impositiva N° 11016. d) No poseer embarcaciones e) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más los fondos que se recaudan conjuntamente con el mismo correspondiente a la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos Mil ($ 400.000,00) considerando a tal fin el beneficio establecido en el artículo 128 de la Ley Impositiva Anual Nº 11016.” 7. SUSTITÚYESE el Artículo 208, por el siguiente: “Régimen de percepción y/o recaudación por parte de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor Artículo 208: Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor actuarán como agentes de percepción y/o recaudación del Impuesto a la Propiedad Automotor, en las formas y condiciones establecidas por las normas que dicte a tal efecto la Dirección General de Rentas.” 8. SUSTITÚYESE el inciso s) del Artículo 279, por el siguiente: “s) Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas, abiertas a tal efecto, como así también las transferencias de los aportes fiduciarios a cuentas de fideicomisos de carácter estatal.” 9. INCORPÓRASE inmediatamente después del artículo 348, como Título V Bis, que contiene los artículos 348 bis, 348 ter, y 348 quater, el siguiente: “Título V bis: Régimen de Liquidación e Ingreso – con carácter de pago único y definitivo – del Impuesto de Sellos en transferencia de automotores Sujetos obligados Artículo 348 bis: Quedan obligados a liquidar e ingresar -con carácter de pago único y definitivo-, como responsables sustitutos del Impuesto de Sellos correspondiente a las transferencias de automotores en las que intervengan, las fábricas automotrices, las concesionarias o agentes oficiales de venta de vehículos automotores y los comerciantes habitualistas de automotores -inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios-. Quedarán liberados de la obligación establecida en el párrafo anterior en aquellos casos en que se les acredite el ingreso del impuesto de Sellos de la operación por parte del contribuyente o agente de retención, percepción y/o recaudación debiendo dejar registro de ello en los comprobantes que respalden la transacción y preservar la constancia de pago. Ante la falta de ingreso del impuesto de Sellos, la Dirección General de Rentas liquidará y requerirá el ingreso del impuesto indistintamente a cualquiera de los sujetos participantes en la operación mencionada en el primer párrafo del presente artículo.” “Artículo 348 ter: La obligación de liquidación e ingreso del impuesto de Sellos establecida en el artículo precedente será de aplicación respecto de las operaciones realizadas a partir del 01 de abril de 2025. Facúltase a la Secretaria de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública a prorrogar la fecha establecida en el párrafo anterior.” “Artículo 348 quater: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que correspondan para la aplicación de lo establecido en el presente Título.” 10. SUSTITÚYESE el inciso b) del tercer párrafo del Artículo 386, por el siguiente: “ b) Que las operaciones resulten iguales o superiores a la cantidad de diez (10) y su monto total resulte igual o superior a Pesos Doscientos Mil ($ 200.000,00).” 11. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 391 el siguiente: “No forman parte de la base para el cálculo de la retención las propinas, recompensas o gratificaciones abonadas por el consumidor de productos o servicios, cuando las mismas se canalicen a través de los medios de pago sujetos al presente régimen de recaudación y estén perfectamente identificadas y desglosables, de acuerdo a los lineamientos del DNU 731/2024 o aquella disposición que en el futuro los modifiquen o sustituyan.” 12. INCORPÓRASE como segundo párrafo del artículo 399 el siguiente: “Facultase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública a adecuar y/o modificar las condiciones o características establecidas en el tercer párrafo del artículo 386.” 13. SUSTITÚYESE el Artículo 407, por el siguiente: “Premio estímulo Pago Único Artículo 407: ESTABLÉCESE una reducción equivalente a los porcentajes que se indican a continuación, sobre el monto a pagar por la obligación tributaria correspondiente al Impuesto Inmobiliario Urbano (básico y fondos que se recaudan conjuntamente con el mismo), Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones, de la anualidad de cada período fiscal, para aquellos contribuyentes que realicen el pago anual de los referidos impuestos bajo la modalidad de pago único, ingresado en término según sea la/s fecha/s establecida/s para ello: Impuesto y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo, de corresponder: Porcentaje de reducción Impuesto Inmobiliario Urbano Quince por Ciento (15%) Impuesto a la Propiedad Automotor Quince Por Ciento (15%) Impuesto a las Embarcaciones Quince Por Ciento (15%) Los contribuyentes o responsables que gocen del beneficio establecido en el presente artículo, respecto de inmuebles en los que se realicen mejoras durante la anualidad, tendrán bonificado el impuesto correspondiente a las mismas en virtud del segundo párrafo del artículo 190 del Código Tributario Provincial. También será de aplicación para aquellos casos que se encuentren canceladas la totalidad de las cuotas correspondientes a la anualidad con fecha anterior a la vigencia de la mejora.” Artículo 2º.- INCORPÓRASE como anteúltimo párrafo del artículo 4 del Decreto N° 2447/2023, lo siguiente: “Los municipios y/o comunas, en su carácter de agentes de retención del aporte obligatorio previsto en el inciso e) del artículo 9º de la Ley N° 10724 y sus modificatorias, ingresarán el importe correspondiente a las retenciones efectuadas mediante una detracción automática sobre los importes coparticipables que correspondan a cada Municipio y Comuna, en las formas, plazos y/o condiciones que a tales efectos se dispongan.” Artículo 3º.- SUSPENDER hasta el 31 de diciembre de 2025, la vigencia de las disposiciones contenidas en el Capítulo III – Titulares y/o administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico, correspondiente al Subtítulo IV: Agentes de Recaudación del Título I del Libro III del Decreto N° 2445/23 y su modificatorio. Artículo 4º.- ESTABLÉCESE que, en los procedimientos de contratación del Estado Provincial mediante procedimientos de selección de Licitación Pública, las consultas que puedan realizarse en materia de tributos provinciales por parte de los posibles oferentes en el marco de la misma, deberá tomar intervención previa la Secretaría de Ingresos Públicos -a través de la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la misma- a los fines de efectuar la correspondiente contestación o encuadramiento. Artículo 5º.- ESTABLÉCESE una reducción del Cincuenta por ciento (50%) del monto a pagar del Impuesto a la Propiedad Automotor de la anualidad 2025, a los vehículos automotores y motovehículos que fueran propulsados principalmente mediante la utilización de biocombustibles, en la medida que se encuentren afectados al desarrollo y/o explotación de la actividad primaria, industrial y la prestación del servicio de transporte. La Autoridad de Aplicación de la Ley de Promoción y Desarrollo para la Producción y Consumo de Biocombustibles y Bioenergía, dispondrá las formas y/o condiciones y/o requisitos y/o limitaciones que estime conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en el párrafo precedente y deberá comunicar a la Dirección General de Rentas, el listado de los vehículos automotores y motovehículos que gozarán de la reducción en la anualidad 2025. Artículo 6.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 7º.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero de 2025. Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Gestión Pública y por el señor Fiscal de Estado. Artículo 9º.- PROTOCOLÍCESE, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese y archívese. FDO.: MARTÍN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – GUILLERMO ACOSTA, MINISTRO DE ECONOMÍA Y GESTIÓN PÚBLICA – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 261 del 30 de diciembre de 2024.

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