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  • STJ declaró, por mayoría, inconstitucionalidad de leyes que reglamentaron concursos para personal transitorio del Estado – SoloChaco

    » Solochaco

    Fecha: 21/12/2024 01:32

    En una decisión por mayoría de cuatro votos a uno plasmada en la sentencia 469/24 de la Secretaría de Asuntos Constitucionales, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Fiscalía de Estado en la causa 3955/2024-1 «Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco s/ acción de inconstitucionalidad y medida cautelar» y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 3946-A, así como del artículo 4 de la ley 3497-A que reglamentaron los exámenes para que el personal transitorio de la administración pública acceda a planta permanente. La mayoría conformada por Víctor Emilio del Río, Emilia María Valle, Alberto Mario Modi y Enrique Varela entendió que los decretos ratificados por la ley cuestionada en su artículo 1 fueron dictados fuera del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo porque modificaron la ley de empleo público 292-A, avanzando sobre facultades propias del Poder Legislativo. Respecto a ello dijeron que «en ese marco, y más allá de las alegaciones efectuadas por el accionante vinculadas a hechos concretos derivados de la puesta en práctica de los decretos, lo cierto es que el primer control que debe realizarse es aquél referido al cumplimiento de los presupuestos de todo acto público como son la competencia, el objeto, la voluntad y la forma». «En ningún caso el aprovechamiento de prerrogativas que no se poseen constitucionalmente podrá ser salvado a través de una convalidación ulterior del titular de la competencia, en tanto ello implicaría un contrasentido con aptitud para destruir el referido principio, lo que ocurriría -verbigracia- si el Poder Judicial dictara leyes generales y obligatorias (que luego sean ratificadas por el PL) o bien, si el Poder Ejecutivo también se atribuyera la facultad de dictar sentencias (y que luego sean ratificadas por el Poder Judicial)», precisaron. Por ello consideraron que la solución no podía ser otra, sobre todo al recordar el artículo 119 de la Constitución Provincial que señala «Corresponde a la Cámara de Diputados:… 17. Dictar el régimen jurídico básico y el escalafón único para el personal de la administración pública; organizar el régimen de ingresos y ascensos sobre la base del concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de insanable nulidad; establecer el perfeccionamiento y la capacitación de los agentes y funcionarios». Además, entendieron que la obligación de mantener la situación de revista del personal que se inscribió al concurso (artículo 2 de la Ley 3946-A) y la prohibición de contratar nuevos empleados en tal carácter (artículo 3 de la Ley 3946-A y 4 de la Ley 3947-A) produce una violación al principio de separación de poderes por asumir decisiones que son propias de la zona de reserva constitucional del Poder Ejecutivo. Al respecto sostuvieron: «es que si las Leyes 3946-A y 3947-A tuvieron en miras regularizar situaciones de hecho para ajustarlas al derecho emanado de la Constitución, no puede -posteriormente- obligar a mantener durante siete (7) años relaciones laborales temporarias que, por regla, carecen de esa estabilidad. El art. 2 de la Ley 3946-A es contradictorio porque, por un lado, no quiere personas sin que hayan aprobado el concurso respectivo, pero, por otro, obliga a que durante cierto período de tiempo persistan en ese carácter de precarizados». «La contratación de personal transitorio (o su prórroga), como lo dijimos, es una facultad que corresponde al Gobernador, que se aplica en su zona de reserva y la valorará si las razones de servicio así lo ameritan», agregaron. Voto en disidencia En su disidencia, Iride Isabel María Grillo, sostuvo que al ser la reglamentación del ingreso y permanencia de los trabajadores de la administración pública atribución del Poder Legislativo, las leyes que ratifican los decretos los asumen como voluntad legislativa. Para arribar a esta conclusión destacó la diferencia entre leyes supremas y comunes u ordinarias. Las primeras (que surgen del artículo 31 de la Constitución Nacional) tiene rango constitucional supremo, se encuentran por debajo de la Constitución y los tratados, pero se distinguen de las otras porque «surgen como mandato expreso del constituyente, que establece los principios y fundamentos básicos sobre los que deberá luego legislar». Por ello «su proceso de creación o modificación es más riguroso, por lo que suelen tener mayor estabilidad y permanencia». En virtud de ello concluyó que la ley de empleo público 292-A, al no ser una ley suprema, puede ser modificada por una posterior, como de hecho sucedió en oportunidades anteriores (como por ejemplo las leyes 6028, 6655 entre otros) y en el presente caso. Señaló que los vicios invocados no tienen que ver con la inconstitucionalidad de la norma sino, en su caso, con la implementación de la misma. Concluyó: Una declaración en abstracto puede significar una violación a la garantía de la defensa en juicio y del juez natural (algunas de ellas incluso en trámite ante este Superior Tribunal de Justicia), en tanto estaríamos impidiendo que las personas, trabajadores públicos que se sientan afectados en sus derechos acudan por las vías que consideren idóneas a reclamar por los mismos, lesionándose la tutela constitucional y judicial efectivas que los ampara.

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