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Parana » APF
Fecha: 30/11/2024 12:30
La Cámara Federal de Paraná observó que en la causa “no hubo vencedor ni vencido”, pero señaló que la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses) dio “motivos suficientes” para la acción judicial, puesto que “no contestó y solo indicó por medio de su sistema de consultas que el trámite estaba mal caratulado y le asignó un nuevo número”. Lo aprobó luego de que el actor inició la acción y notificó la demanda. El pedido de jubilación fue resuelto favorablemente pero no le fue notificado. sábado 30 de noviembre de 2024 | 12:17hs. La Cámara Federal de Paraná, integrada por Beatriz Aranguren y Mateo Busaniche, resolvió “rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada”. También declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 y le impuso las costas a la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses); conforme lo establecido en el artículo 68, primer párrafo, del CPCCN; aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 27.423. El artículo 68 prescribe que “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado”. La Cámara intervino en función del amparo que presentó SEK “por mora contra la Anses a fin de que se le ordene dictar el acto administrativo que por derecho corresponda en el expediente administrativo…, correspondiente a la solicitud de jubilación ordinaria, iniciado el 2 de octubre de 2023”. El amparista expresó que “luego de numerosos reclamos verbales y transcurridos un plazo razonable para que la Anses se expida, remitió telegrama el 8 de mayo de 2024 sin obtener respuesta”. Señaló que “el silencio y mora injustificada de la demandada, motivaron la interposición de la presente acción el 26 de julio de 2024”. Anses presentó el informe requerido, acompañó copia de la resolución del 9 de agosto de 2024 por la que se resolvió el trámite favorablemente, y alegó que “no existió ninguna demora de su parte y refiere al trámite administrativo que debe realizarse para otorgar un beneficio jubilatorio, el que se encontraba en proceso de cumplimiento”. Solicitó que “se declare abstracta la cuestión y se impongan las costas por su orden” e hizo reserva del caso federal. Ni vencedores ni vencidos La Cámara sostuvo que “de lo expuesto, se observa que, si bien en la presente causa no hubo vencedor ni vencido, la demandada ha dado motivos suficientes para interponer la acción judicial, atento que -frente al requerimiento del 8 de mayo de 2024- no le contestó y solo indicó por medio de su sistema de consultas que el trámite estaba mal caratulado y le asignó un nuevo número. Recién probó la resolución favorable del expediente el 9 de agosto de 2024, luego de iniciada la acción y notificada la demanda”. Así, entendió que “por ello, sin perjuicio de haberse declarado abstracta la cuestión, resulta ajustada a derecho la imposición de costas efectuada por el magistrado de grado, la que debe ser confirmada”. Al abordar los agravios de la Anses, la Cámara destacó que “anteriormente, este Tribunal resolvía que, en los amparos por mora contra la Anses, correspondía la distribución de costas en el orden causado por aplicación del artículo 21 de la ley 24.463, conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)…”. Sin embargo, la Cámara señaló que “la Corte Suprema en la causa ‘Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo’…, sentencia del 22 de junio de 2023, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 y reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley 27.423, que dispone que en las causas de seguridad social las costas deben distribuirse de conformidad con lo normado en el CPCCN, con excepción de aquellos supuestos en que los beneficiarios resulten vencidos, en cuyo caso se impondrán en el orden causado”. (APFDigital)
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