29/11/2024 21:57
29/11/2024 21:46
29/11/2024 21:45
29/11/2024 21:44
29/11/2024 21:43
29/11/2024 21:43
29/11/2024 21:43
29/11/2024 21:43
29/11/2024 21:43
29/11/2024 21:43
» Comercio y Justicia
Fecha: 29/11/2024 15:03
Por Federico Macciocchi (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA En el marco de las recientes celebraciones por los 30 años de la Reforma de la Constitución Nacional, diversos protagonistas reflexionaron sobre los avances, pero también sobre las inconstitucionalidades por omisión que persisten. Entre ellas, destaca de forma preocupante la acefalía del Defensor del Pueblo de la Nación, un vacío que se extiende ya por 15 años y compromete la defensa de derechos fundamentales, en particular los ambientales y los de los consumidores. La Reforma de 1994 no solo creó esta figura como protectora de derechos frente a actos u omisiones del Estado, sino que lo dotó de legitimación procesal para actuar en defensa de los derechos de incidencia colectiva, con especial énfasis en la protección del ambiente. Sin embargo, la falta de designación del ombudsman nacional priva a la ciudadanía de un actor clave para enfrentar desafíos ambientales que requieren una atención jurídica eficaz. A nivel provincial, el panorama es igualmente preocupante, aunque con matices propios. Córdoba incorporó la figura del Defensor del Pueblo en su reforma constitucional de 1987, asignándole la defensa de derechos colectivos o difusos. No obstante, su ley orgánica, que data de más de 35 años atrás, restringe su actuación exclusivamente al ámbito de la administración pública, negándole legitimación procesal para accionar judicialmente. Esta limitación resulta anacrónica frente a la evolución del marco normativo. Tanto la Const. Nac. como la Ley Gral. del Ambiente ya reconocen al Defensor del Pueblo como legitimado extraordinario para actuar en defensa del ambiente, sin precisar si la titularidad corresponde a un ombudsman nacional o provincial. Por su parte, la Ley de Ambiente de Cba. permite a “cualquier entidad o particular accionar en nombre de un interés difuso o derecho colectivo”. ¿Quién sino el Defensor del Pueblo provincial podría ser esa entidad que la ley refiere? Frente a esto, es pertinente recurrir a las reglas de la hermenéutica jurídica. Estas establecen que una ley posterior deroga una anterior y que una norma especial prevalece sobre una general. De acuerdo con ello, las disposiciones de la Ley de Ambiente, que amplían la legitimación procesal para la protección del ambiente, deben considerarse prioritarias frente a la L.O. del Defensor del Pueblo, cuyo texto impide al ombudsman accionar judicialmente. Además, al interpretar el espíritu de las normas, resulta evidente que el propósito constitucional de dotarlo de herramientas efectivas para la defensa de los derechos colectivos o difusos no puede quedar subordinado a restricciones de una ley anterior a la Reforma de 1994 y las normas ambientales que se dictaron luego. Es llamativo que en la Ley de Ambiente, los legisladores provinciales omitieran incluir al Defensor del Pueblo como legitimado procesal, mientras que otros órganos, como el Fiscal de Estado y el Ministerio Público, ya poseen esa capacidad por disposición constitucional. Esto deja en evidencia una política deliberada de exclusión, que contradice no solo la esencia del cargo, sino también el espíritu de las normas ambientales vigentes. La falta de legitimación procesal del Defensor del Pueblo no solo contradice principios básicos del derecho, sino que también refleja un panorama institucional debilitado. Esta situación es aún más grave considerando la reciente acefalía de esta figura en Córdoba, causada por la falta de acuerdos en la Legislatura para designar un nuevo titular. Así, la ausencia de un ombudsman provincial, sumada a la vacancia a nivel nacional, compromete severamente la defensa de derechos que, como el ambiental, requieren respuestas inmediatas y estructurales. El contraste entre la retórica y la práctica es alarmante. Mientras el discurso político resalta compromisos internacionales como el Acuerdo de Escazú, que exige a los Estados fortalecer la participación ciudadana y garantizar el acceso a la justicia ambiental, la realidad local muestra un sistema que excluye al Defensor del Pueblo de uno de sus roles fundamentales. Es momento de que nuestros funcionarios quienes ostentan responsabilidades públicas cumplan con los mandatos constitucionales establecidos hace ya décadas. Nuestros constituyentes diseñaron un sistema e idearon instituciones para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero quienes hoy deben implementar ese diseño eluden deliberadamente nombrar a los defensores. Mientras esto persista, el vacío institucional no solo será una contradicción con nuestros compromisos internacionales, sino también una traición al espíritu de la Constitución que supimos darnos. (*) Abogado en causas ambientales de relevancia social. Docente de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental y de Derecho Público Provincial y Municipal (Facultad de Derecho – UNC). Presidente Fundación Club de Derecho
Ver noticia original