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Chajari » actualidadadiario
Fecha: 22/11/2024 15:01
El dictamen de la ley de reforma política firmado por legisladores del oficialismo y algunos libertarios otorga a la Asamblea Legislativa la potestad de convocar a elecciones. Sin embargo, la Constitución de 2008 establece de manera restrictiva seis facultades de la Asamblea, conformada por la integración de las cámaras de Diputados y Senadores “Fue la octava reunión conjunta de comisiones para tratar este proyecto de ley, con la metodología durante los últimos encuentros de analizar artículo por artículo. Hoy terminamos esa tarea y fue la última reunión. Vamos a hacer circular el dictamen para que firmen los legisladores que tengan intenciones de hacerlo”, indicó el miércoles de la semana pasada la diputada radical Gabriela Lena, presidenta de la comisión de Asuntos Constitucionales de Diputados, una de las dos que analizó el proyecto presentado por el Ejecutivo. En ese “artículo por artículo” ni los legisladores oficialistas Marcelo López; Mariana Bentos; Jorge Maier; Susana Pérez; María Elena Romero; Bruno Sarubi; Carolina Streitemberger y Érica Vázquez ni tampoco los libertarios Roque Fleitas y Liliana Salinas se detuvieron a observar que las potestades que el artículo 67º del despacho otorga a la Asamblea Legislativa se contraponen con las disposiciones constitucionales. En efecto, el apartado en cuestión expresa en su primer párrafo: “El Poder Ejecutivo provincial, o en su defecto la Asamblea Legislativa, fija la fecha del acto electoral y realiza la convocatoria para las elecciones primarias y generales, para todos los cargos públicos electivos provinciales, municipales y comunales”. Sin embargo, las facultades de la Asamblea se fijaron de modo restrictivo en el artículo 133º de la Constitución provincial. El texto votado por la Constituyente de 2008 es claro: CAPÍTULO VII ASAMBLEA GENERAL ARTÍCULO 133 Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes: 1º. Apertura de las sesiones ordinarias 2º. Recibir el juramento de ley del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. 3º. Tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios 4º. Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo. 5º. Realizar la elección de Gobernador y Vicegobernador que prevé el Artículo 159º. 6º. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescrita por el Artículo 129. La contraposición entre un texto legal y otro se resuelve siempre en función del de mayor jerarquía. En este caso, la Constitución. Los funcionarios políticos del Gobierno fueron advertidos de esta contradicción antes de que comience el debate legislativo, dado que el articulado llegó a Diputados con este yerro. Sin embargo, no fue enmendado.
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