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  • JURIDICAS: Responsabilidad Alimentaria de los Abuelos en Casos de Incumplimiento de los padres

    » El siglo web

    Fecha: 15/11/2024 09:02

    En el Juzgado de Familia, un fallo innovador establece el deber subsidiario de los abuelos para cubrir la manutención de sus nietos ante el incumplimiento del padre. Este caso plantea un balance entre derechos de los niños y la capacidad económica de los abuelos La manutención de los hijos es un deber de los padres, pero cuando estos incumplen, el sistema judicial puede exigir a los abuelos que asuman esta obligación de forma subsidiaria. Así lo decidió el Juzgado de Familia N° 1 de Pehuajó en un caso. Este fallo pone en evidencia la interacción entre los derechos de los niños y las responsabilidades de los abuelos en un marco familiar donde los padres no cumplen con su rol. 1. Contexto del Caso: La Demanda de la Madre El caso inicia cuando R., en representación de sus hijos, demanda a los abuelos paternos debido al incumplimiento de su padre en la cuota alimentaria. La demanda solicitó “una cuota alimentaria del 30 % de los ingresos totales que perciben los demandados… y/o el 70 % del SMVM, más gastos extraordinarios”. La madre de los niños, quien lleva la carga del cuidado diario, plantea una necesidad básica: asegurar el bienestar de sus hijos ante la falta de colaboración del progenitor. La audiencia inicial, establecida en octubre de 2023, fracasó debido a la inasistencia de los abuelos, quienes, a pesar de estar notificados, no comparecieron. El juez ordenó entonces una cuota provisoria a favor de los menores, pero el incumplimiento persistió, llevando a una orden de embargo en marzo de 2024. 2. Obligación Alimentaria: ¿Qué Dice la Ley? En Argentina, la obligación alimentaria está regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Los artículos 537 y 668 establecen que “los abuelos tienen un deber subsidiario de contribuir a la manutención de sus nietos” en casos de necesidad. La ley pone en primer lugar a los progenitores, pero permite que, ante la falta de cumplimiento, los abuelos asuman esta responsabilidad. El fallo destaca: “De la obligación alimentaria en favor de los niños… los primeros garantes son sus progenitores… Sin embargo, en caso de incumplimiento, la responsabilidad puede extenderse a los abuelos como un deber de solidaridad familiar”. 3. La Respuesta de los Abuelos: Capacidad Económica y Situación de Vulnerabilidad Los abuelos argumentaron que, aunque el abuelo recibe una jubilación y trabaja como remisero, sus ingresos apenas alcanzan para cubrir sus propios gastos. Sin embargo, el informe ambiental, incluido en la causa, determinó que el abuelo percibe un haber jubilatorio neto de $951.393,39. El juez subrayó que “la carga de probar la situación económica del deudor recae en el alimentante”, por lo que la falta de pruebas de los abuelos para justificar su negativa llevó al tribunal a asumir que contaban con medios suficientes para cumplir. Este punto es clave, ya que el fallo establece un balance: la obligación subsidiaria de los abuelos no debe afectar su subsistencia, pero tampoco puede usarse como excusa para evitar una responsabilidad familiar esencial. 4. El Principio del Interés Superior del Niño El fallo reafirma la aplicación del principio del “interés superior del niño”, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este principio, interpretado en favor del bienestar de los menores, permite que el juez actúe de forma expedita para asegurar la cobertura de las necesidades básicas de los niños. El juez consideró que, ante la vulnerabilidad de los menores y la falta de cumplimiento del progenitor, el apoyo de los abuelos era fundamental. En palabras del fallo, “los derechos de los niños deben ser protegidos a toda costa, priorizando su sustento por sobre las formas procesales o las excusas de los familiares”. 5. Cuota alimentaria cargo de los abuelos Finalmente, el juez dictaminó que los abuelos debían abonar una cuota equivalente al 50 % del SMVM, más un 20 % para gastos extraordinarios. Este monto será retenido de la pensión del abuelo y depositado en la cuenta judicial para que la madre pueda hacer uso de los fondos. Extracto de la sentencia En el caso de autos, quedó acreditado que los demandados resultan ser padres de….., progenitor de los niños ….(v. actas de nacimiento acompañadas con la demanda), en consecuencia, ante el incumplimiento del principal obligado al pago, recaen sobre los mismos, de manera subsidiaria, la obligación alimentaria respecto de sus nietos hijos (arts. 668 y ss del CCCN). Además, en el presente proceso no se encuentran controvertidas: 1) edad de los nietos; 2) tareas de protección y cuidado que se encuentra a cargo de la accionante; 3) escolarización de los niños; 4) tratamiento psicopedagógico de,,,,,) gastos habituales en bienes y servicios afrontados por la demandante; y 6) el hogar familiar es una casa adquirida durante la convivencia de los progenitores de los niños en un plan social de viviendas, todavía sin escriturar ni con cobro de cuotas (v. DNI, constancias de estudiante regular, facturas y comprobantes acompañados con la demanda, declaraciones testimoniales y el informe ambiental). Igualmente, las necesidades cotidianas de los menores de edad se presumen de modo tal que se los exime de probarlas, y, además, la satisfacción de las necesidades por uno de los progenitores no dispensa al otro de su deber alimentario, por lo que se la puede ubicar entre las presunciones que no admiten prueba en contrario (iuris et de iure), otorgando así permanencia y estabilidad jurídica al reclamo (cf. C. 2ª Civ. y Com., sala II, La Plata, causa 135418 “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado Personal”, del 12/9/2023, entre otros). En cuanto a la capacidad económica de los codemandados, de las pruebas obrantes en autos, surge que el Sr. ….., percibe un haber jubilatorio neto de $…9 (v. recibo acompañado el 10/9/24) y que, conforme se desprende del informe ambiental agregado el 30/5/24, también trabaja como remisero. Más allá de lo señalado anteriormente, que se obtuvo por actividad probatoria oficiosa del Juzgado, se desconocen mayores precisiones al respecto, atento a que los mismos no comparecieron al proceso. Por lo cual, siendo que son quienes se encuentra en mejores condiciones de probarlo, se entiende que cuentan con recursos suficientes para su subsistencia y la de sus nietos. Recuérdese que la carga de probar sobre la situación económica del deudor, recae en el alimentante, en este caso en los obligados secundarios o subsidiarios, porque son quienes se encuentran en mejores condiciones para aportar todos aquellos datos indicativos de sus ingresos, cargas y capacidad económica, que justifiquen un análisis distinto que amerite un cese o disminución de su deber alimentario (arg. art. 710 CCCN; art. 375 CPCC; cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental, causa “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 94425 y sus citas, del 27/3/2024, voto de los Dres. Lettieri y Gini). Por ello, teniendo en cuenta los principios de buena fe y cooperación procesal, y las cargas procesales dinámicas, la falta de actividad probatoria del accionado en las presentes actuaciones para aportar datos de su situación patrimonial, conlleva necesariamente que deba asumir las consecuencias de su falta de colaboración en tal sentido (cf. CCiv. y Com., Necochea, causa “N. L. E. c. H. E. N. s/ Alimentos”, del 28/11/2023, La Ley Online, cita TR LALEY AR/JUR/169188/2023). Sin perjuicio de ello, para afrontar la asistencia alimentaria, no solamente debe evaluarse los ingresos que realmente percibe el alimentante u obligado al pago, sino también los que puede razonablemente generar. Bajo esas circunstancias, la falta de elementos probatorios concretos respecto al caudal económico de los codemandados, no hace más que demostrar su actitud evasiva frente al requerimiento de la actora, misma actitud que la asumida por el progenitor de los niños en el expediente conexo PE-1767-2023 que activa un criterio amplio en favor de la reclamante (cf. arts. 34 inc 5 d, 354 y cc CPCC; arts. 9, 10, 706 y 710 CCCN). Recuérdese que los abuelos paternos no se presentaron a estar a derecho en las presentes actuaciones, lo que demuestra que asumieron una conducta procesal renuente, rehusando colaborar en el proceso, conducta que no puede beneficiar a la parte contumaz, y justifica un criterio amplio y favorable a la pretensión asistencial (arg. arts. 354, 384, 386 y cc CPCC; art. 706 CCCN). Con la actitud asumida los codemandados, demostraron no solo un desinterés procesal, sino también, reveló un nocivo desinterés para con sus nietos, que, si no fuera por los cuidados de la madre de los mismos, quedarían prácticamente en un estado de desamparo. Además, resulta conveniente advertir que el incumplimiento por parte de los codemandados, genera impacto y consecuencias negativas no solo en sus niños destinatarios de dicha pensión alimentaria, sino también, en la progenitora reclamante. En las presentes actuaciones, a la madre, quien cumple debidamente con sus obligaciones parentales, se le ocasionan privaciones en su proyecto de vida, sufre la exigencia de esfuerzos suplementarios para cubrir desidias ajenas, y se ve obligada a litigar en dos procesos judiciales, con el desgaste anímico, temporal y económico que ello implica, a fin de alcanzar un derecho que satisfaga las necesidades básicas de sus hijos (v. Expte. PE- 1767-2023). A consecuencia de ello, y por los esfuerzos que conlleva su forzada soledad para solventar las necesidades de sus hijos, se le ocasiona agotamiento emocional, deterioro de su situación económica, pérdida en la calidad de sus tareas y relaciones, mayor dependencia de ayudas sociales y la caída en circuitos de humillación y afectación en su identidad personal, al no poseer una familia a la que recurrir. Inclusive, el hecho que la madre sea la única que se ocupe del cuidado cotidiano de los niños y asuma sus costos, realizando los trámites y gestiones necesarios y las tareas hogareñas, podría ser causa de un daño moral y a su patrimonio que ocasione, en su caso, perjuicios susceptibles de reparación integral (arg. arts. 51, 1716 y 1738 CCCN; JNCiv. N° 77, causa “B. L. de G., A. y otro v. B., N. O. s/privación de la patria potestad”, del 29/6/2001, voto de la Dra. María del Rosario Mattera, RDF 2002-23-177, cita TR LALEY 36000126; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, 1ª edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2019, pp. 523- 529). 6.-Por otra parte, como contrapartida a las necesidades del niño, se encuentra la capacidad económica de los abuelos (v. recibo de haberes agregado el 10/9/24), que constituye el otro factor relevante del deber alimentario, donde resulta útil hacer las siguientes consideraciones. Los abuelos, integran, habitualmente, grupos de personas en situación de vulnerabilidad por su condición etaria, fragilidad física y otras circunstancias especiales, que les predispone, normalmente, a la necesidad de mayores recursos económicos en su existencia cotidiana, calidad de vida y ejercicio de sus derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 342:411; art. 706 inc 1 CPCC; Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360, con jerarquía constitucional por ley 27.700). El análisis de la situación desde una perspectiva de vulnerabilidad de los abuelos no implica desplazar la situación de vulnerabilidad de sus nietos, también sujetos de derechos y merecedores de un “plus reforzado de protección”, sino que supone armonizar en justicia la norma vigente, la finalidad que la inspira y los contextos familiares que rodean el caso a resolver (doc. CSJN, Fallos 330:4216 considerando 4°). En consecuencia, resulta acertado considerar también que la extensión de los alimentos debidos por los abuelos resulta de un equilibrio entre la fijación alimentaria para satisfacer las necesidades del nieto, y que el abuelo, por las circunstancias que lo rodean, no caiga en la indigencia por el pago de la cuota fijada (cf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen, sent del 27/9/2021 en autos “L., Y. E. c/ A., A. J. s/ Alimentos”, RR-124-2021 y sent. del 24/10/23 en autos “R., N. L. C/ G.- H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS” Expte 93.977). Entonces, reitero, si bien la fijación de la cuota de alimentos responde a la cobertura y satisfacción del interés superior de los niños beneficiarios (art. 3 CDN, Opinión Consultiva OC 17/02 de fecha 28/8/2012 CIDH, ley 26.061 y ley 13.298, art. 706 inc. c del CCCN), ello no impide que se pueda soslayar la situación de envejecimiento de los aquí demandados, operando el principio favor debilis de los abuelos, como criterio hermenéutico o correctivo (cf. Díaz Cordero, Agustina, ¿Hacia un test de vulnerabilidad? La perspectiva de vulnerabilidad en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Corte Interamericana de Derechos Humanos, elDial.com, cita: elDial DC340B). En este sentido, se dijo que: “El punto de partida es el individuo vulnerable, pero la vulnerabilidad reinscribe al individuo en un contexto relacional. Es así que la categoría jurídica de la vulnerabilidad logra una dimensión de humanidad formidable: a partir de la empatía con otro, es posible fortalecerlo y acompañarlo, corregir su posición relativa en las relaciones sociales. La matriz individual y subjetiva de los derechos humanos se reinscribe en la naturaleza social y relacional del hombre” (cf. Basset, Úrsula. C., “Presentación de la obra”, en Basset, U. C., Fulchiron, H., Bidau-Garon, C., Lafferriere, J. N. (dirs.), Tratado de la vulnerabilidad, ob. cit., pp. XLIV y XLV citado por Modi, Carla B., La ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores’: implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.700, ADLA 2023-2, 39, Cita: TR LALEY AR/DOC/125/2023). 7.- Por los fundamentos hasta aquí expuestos, teniendo en cuenta lo peticionado, de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría interviniente y valorando las circunstancias del caso; a saber: i) incumplimientos del progenitor de su obligación alimentaria; ii) indiferencia de los abuelos demostrada en las presentes actuaciones (no se presentaron ni asistieron a las audiencias pese a estar debidamente notificados); iii) falta de acreditación en autos de situaciones de vulnerabilidad que interfieran en el deber alimentario de los demandados para cubrir en alguna medida las necesidades de los nietos hasta tanto se dilucide la cuestión con el obligado principal; y iv) acreditación del importe de los haberes jubilatorios del demandado (v. comprobante agregado el 10/9/2024, con haberes netos por $ 951.393,39), entiendo prudente hacer lugar el reclamo efectuado. fuente:derechoenzapatillas

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