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» Comercio y Justicia
Fecha: 14/11/2024 05:19
Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet Con fecha del pasado 17 de febrero, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial mediante la intervención de dos de sus comisionados -Luis Porfirio Sánchez Rodríguez, de Costa Rica, y Fátima Nancy Andrighi, de Brasil- ha dejado plasmado su juicio respecto a la utilización de las audiencias virtuales por los Poderes Judiciales de la Cumbre y también, alentando a quienes no cuenten con dicho recurso, a que lo incorporen. Cabe señalarse, que es el primero de los dictámenes que brinda la CIEJ en el que se hace referencia a uno de los capítulos que han sido incorporados al Código Iberoamericano (reforma 2023) y que en este caso, se refiere al Capítulo XV intitulado “Nuevas tecnologías” y que corre en el art. 82 quinquies y que atento a su novedad, nos permitimos recordar ahora: “La judicatura debe ser consciente de la importancia instrumental de las nuevas tecnologías en el ejercicio de la función judicial y de los límites que imponen a su uso los derechos fundamentales de las personas, en particular por cuanto se refiere a la protección efectiva de sus derechos. El uso de las redes sociales por quienes integran el poder judicial no debe comprometer su independencia e imparcialidad ni poner en cuestión la integridad del ejercicio de la función judicial”. Se trata de un dictamen breve, aunque se encuentra dentro del estándar que ya la Comisión tiene previsto entre máximos y mínimos. Está dividido en las siguientes cuatro secciones: I) Introducción, II) Las audiencias virtuales y sus ventajas, III) Riesgos asociados a las audiencias virtuales y IV) Recomendaciones de comportamientos éticos en las audiencias virtuales. Se han consolidado 42 parágrafos. El dictamen comienza con una ponderación que vincula la incidencia que el mundo tecnológico tiene en el espacio judicial en general y de cómo, la actividad de la telepresencialidad ha logrado sumarse en forma activa a la dimensión judicial -especialmente luego de la pandemia de covid 19- y que ello, amerita a reflexionar sin duda con mayor calma, acerca de los riesgos y oportunidades que ello importa y que explica al fin, la razón de dicho dictamen. Se puede adelantar que, en su conjunto, sus reflexiones son las que en general se pueden compartir por todos aquellos que son operadores jurídicos. Aunque en nuestra opinión, el valor trascendente del dictamen no está en ello sino en alentar con los recaudos y cuidados respectivos a que los poderes judiciales se involucren de modo activo con los nuevos desarrollos que la tecnología ofrece para un mejor servicio de justicia, para lo cual, la perspectiva ética a tener en cuenta aparece como de capital importancia. Siendo un dictamen que atraviesa cuestiones enmarcadas en los desarrollos tecnológicos, y donde suele haber equivocidad respecto a lo que, se entiende técnicamente sobre algo y lo que, el discurso coloquial de ello puede colegir; es que en el parágrafo 6 se escribe: “Se entiende por audiencia virtual una modalidad de actuación, dentro de un proceso judicial, que se caracteriza por la participación remota (a distancia) de la persona juzgadora, las partes del proceso, los terceros intervinientes, auxiliares de la justicia, peritos o testigos, utilizando herramientas de tecnología de la información y de las comunicaciones. Esta modalidad se lleva a cabo en un espacio idóneo que garantiza la autenticidad, seguridad y protección del contenido de la comunicación, así como el resguardo del debido proceso”. El dictamen, luego de señalar cuáles son las garantías centrales que en orden a los derechos humanos en una audiencia no se pueden soslayar y que tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), como en la Convención sobre Derechos Humanos (art. 8.1) se indica que no es otra cosa, que la persona pueda ejercer el derecho a ser oída con las garantías procesales correspondientes. También señala, e ilustra que durante el covid-19, diversos poderes judiciales aprobaron protocolos de audiencias virtuales en donde señalan los conceptos de decoro, buena fe, lealtad procesal como también, aspectos relacionados a vestimenta de los participantes, lugares y solemnidades. Al paso de ello, recordamos que en estas contribuciones por aquellos años, referimos casos extravagantes que habían tomado estado público, tales como abogados que tomaban en Miami audiencias al borde de la piscina y con una toalla al hombro, otros que lo hacían desde el cuarto donde todavía se visualizaba la presencia de alguna persona durmiendo, o de un abogado que al levantarse para buscar un papel que le era requerido, recordó tardíamente que había olvidado de colocarse los pantalones. Comodidad sin decoro es banalizar el acto de justicia que es al fin una audiencia judicial y por ello, el dictamen de la misma forma que alienta a que los poderes judiciales promuevan sus protocolos para su funcionamiento, no puede dejar de señalar con insistencia la seriedad y trascendencia del acto en cuestión. También ilustra el dictamen que, a más de los protocolos nacionales que existen en España, Costa Rica y Cuba, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos el período ordinario del año 2020, lo cumplió bajo formato virtual, como que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ratificado la práctica. De cualquier forma, junto al aliento por dicho formato, no omite considerar los riesgos asociados a las audiencias virtuales y que justamente los indica para remediarlos y su no reiteración. Quizás uno serio y complejo, es que quienes sean convocados por tal vía, no cuenten con acceso a Internet o su acceso se vea interrumpido y ello como tal, afecte las garantías procesales, señalando así, que dicha brecha tecnológica en cuanto acceso es responsabilidad de los poderes judiciales disminuirla y para lo cual, está apelando el dictamen, a la capacidad del requerimiento a cooperaciones operativas con otros Poderes Judiciales. Suma también como punto de especial relevancia en tiempos de fake news e inteligencia artificial creativa, la vigencia de protocolos de seguridad para identificar a los participantes de una audiencia; también que el resguardo de la información debe ser prevista como la ciber-seguridad de tales trayectos. También refiere el documento que, si bien es cierto que lo virtual puede poner alguna dificultad para la apreciación de aspectos que se corresponden con la comunicación no verbal en la interacción humana, señala que los aparatos tecnológicos cada vez, van haciendo más superable tales aspectos. Brinda por último algunos criterios bastante precisos para adecuar protocolos de buenas prácticas respecto a las audiencias virtuales y para lo cual, deja al margen en cual fuero ellas se cumplen. A guisa de recomendaciones -en síntesis- se indica que: i) no deben dichas audiencias, entrar en conflicto con la legislación existente; ii) los jueces cuando presiden virtualmente lo hacen desde la sede judicial; iii) los poderes judiciales tiene que tener para ello, tecnología confiable, segura e invulnerable; iv) poseer capacidad de conectividad adecuada para que la trasmisión de los datos sea en tiempo real, evitando los retrasos o frisados de imagen; v) ponderar el argumento a fortiori, en cuanto que si se admite la audiencia virtual, también lo es, aquélla que tiene la condición de ser híbrida; vi) capacitación adecuada de los operadores judiciales para llevar adelante tales actos; vii) evitar todo comportamiento discriminatorio que se pueda invocar por brecha digital; viii) establecer reglas de intervención claras, uso de la palabra, buena fe en el decurso de la misma y el mantenimiento de cámara abiertas permanente sobre el rostro, como prohibición de otros aparatos de conexión simultáneamente; ix) resguardo de respaldo de las audiencias y aseguramiento de la solemnidades del acto, y el decoro de los intervinientes en ellas. Con todo lo dicho, no se puede dejar de advertir la valiosa invitación que a los poderes judiciales de la región se está haciendo, fomentando dentro de sus prácticas, las que se corresponden con las audiencias virtuales y conformando protocolos de trabajos respectivos y que como es lógico, tienen que tener amparo legal de la práctica procesal correspondiente. El Poder Judicial de Córdoba, nos consta, ha hecho grandes esfuerzos por la inserción tecnológica en diferentes tipos de pleitos y también, para poder brindar respuesta más temporánea en litigios. Quizás debiera pensar a poco tiempo, abordar una nueva fase muy desafiante que centralmente involucra la inteligencia artificial generativa en el espacio jurisdiccional.
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