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  • Los argumentos del EPRE y la Cooperativa Eléctrica para seguir cobrando la tasa de alumbrado en la factura de la luz

    Concordia » Despertar Entrerriano

    Fecha: 08/11/2024 16:56

    La acción de amparo iniciada por una usuaria de la Cooperativa Eléctrica de Concordia contra la inclusión de la Tasa de Alumbrado Público y la Contribución Municipal en la factura de la luz ha judicializado un debate que hasta el momento se circunscribía al ámbito político. Lo que resuelva el Juez Diego Luis Esteves no sólo impactará en el caso particular. También podría incidir con fuerza en las arcas de la Municipalidad de Concordia, en ENERSA, en los demás municipios, en el EPRE (Ente Provincial Regulador de la Energía) y en el gobierno de Rogelio Frigerio. Incluso, podría llegar a tenerse por precedente para el resto del país, donde el asunto está abierto a debate. ¿Pueden las distribuidoras de energía seguir incluyendo en su facturación tasas municipales, tras la Resolución Nacional 267/2024 según la cual “las facturas que emitan los proveedores de bienes y servicios en las relaciones de consumo, en adelante, “[…]no podrán contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio […]”? En la presentación realizada por la Cooperativa Eléctrica de Concordia ante el magistrado Esteves, se desgranan varios argumentos en los que no sólo la distribuidora sino también el gobierno provincial a través del EPRE basan su postura en favor de seguir percibiendo las tasas en las facturas de energía. Veamos algunos de esos argumentos. Con la firma de los abogados Alfredo M. Arigós y Eduardo G. Embon, la empresa cooperativa dedica varias páginas a rechazar que la vía del Amparo sea la apropiada para discutir el asunto. Con independencia de esa cuestión de forma, ofrece los argumentos legales por los cuales entiende debe seguir cobrando las tasas, so pena incluso de incumplir normativas que rigen la concesión del servicio que presta. Dicho de otro modo, según la postura de la Cooperativa Eléctrica, sería ilegal si no incluyese las tasas en su facturación, porque estaría rebelándose contra normas que la obligan a hacerlo. Así lo da a entender cuando expresa: “La Cooperativa, por así imponérselo disposiciones legales, el Contrato de Concesión con la Provincia, el ente regulador EPRE y la Municipalidad de Concordia, en las Facturas que emite por consumos viene incluyendo, por un lado, el rubro “Contribución Municipal 8,6956%”, y por otro, el concepto “Tasa Municipal A.P. 16.00%””. La Contribución Municipal, “parte del costo-precio del servicio” Respecto de la “Contribución Municipal 8,6956 %”, el escrito de la Cooperativa funda su percepción en dos normas: el artículo 74 de la ley 8369 (“Los concesionarios actuarán como agentes de percepción de los tributos establecidos por la Provincia y/o los Municipios, sobre el consumo de energía eléctrica, hasta el límite que establezca el Poder Ejecutivo”), y el artículo 29 del Contrato de Concesión. En lo medular de este último artículo, aparece esta cita: “LA DISTRIBUIDORA, abonará a las Municipalidades y Comunas en cuya jurisdicción preste el servicio público, el OCHO POR CIENTO (8%) de sus entradas brutas (netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros) recaudadas por todo ingreso. (…) LA DISTRIBUIDORA discriminará en la facturación al Usuario el importe correspondiente a ésta contribución del OCHO POR CIENTO (8%). A tal efecto aplicará sobre los montos facturados por el servicio prestado, según los Cuadros Tarifarios vigentes, una alícuota del OCHO CON SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMOS POR CIENTO (8,6956 %). […]”. Según la mirada de la Cooperativa, “al no estar comprendido (ese 8,6956% de la Contribución Municipal) en la tarifa que fija el EPRE, pero ser parte del costo-precio del servicio, naturalmente las Distribuidoras deben recuperarlo del usuario cuando le facturan el servicio. Y para ello está instituido el régimen y procedimientos”. E insiste en resaltar esta idea fuerza: “más allá de su liquidación por separado y discriminación en la Factura, la “Contribución Municipal 8,6956%”, sin disputa posible, es parte real y conceptual del precio debido por el suministro de la energía”. Tasa de Alumbrado: la Cooperativa como mero “agente recaudador” En cuanto a la Tasa Municipal del 16.00%, “se trata –explica la Cooperativa en la respuesta al Amparo- de un rubro que corresponde a una tasa que el usuario debe a la Municipalidad y que la Cooperativa, como agente recaudador, debe incluir en su Factura, cobrar al usuario y liquidar y pagar a la Municipalidad. Pero –insiste- se trata de un concepto o rubro “que guarda vinculación directa con la prestación de un servicio público, como se lo explica y fundamenta en el Dictamen del EPRE”, al que cita más adelante. Y agrega: “aunque la Resolución 267/2024, fuera aplicable, no estaría comprendido en ella”, porque tiene –aseguran los letrados de la Cooperativa- esa ligazón directa con el servicio prestado. “La Cooperativa viene procediendo como lo hace en cuanto al rubro “Tasa Municipal A.P. 16.00%”, porque así se lo ha exigido la Municipalidad y porque así se lo impone la normativa a la que está sujeta”, remata. En otro párrafo clave de la argumentación de la distribuidora concordiense, le dice al juez Esteves: “la Cooperativa no es quien ha dispuesto que en su Factura se incluya dicho concepto (Tasa de Alumbrado); no lo percibe para sí, sino como agente recaudador para la “Municipalidad”; no obtiene beneficio con ello, y, por la normativa antes referida y la obligación que por ello tiene para con la Municipalidad, no pude dejar por sí de seguir recaudándolo”. Los argumentos del EPRE sobre la resolución 267 En cuanto a la aplicabilidad de la Resolución nacional 267/202, la Cooperativa explica que hizo consultas a la Municipalidad e incluso al “E.P.R.E.”, organismo competente y a cuya autoridad está sujeta. Y éste se expidió con el dictamen de su Asesor Legal Dr. Pablo Franco, del 27 de setiembre de 2024. “Nos remitimos al fundamentado y convincente texto y argumentación, de dicho dictamen, señalando que de allí resulta: a) La regulación de la distribución y comercialización de la energía eléctrica en Entre Ríos es constitucionalmente de competencia de la Provincia; b) La normativa así dictada, dispone que los distribuidores actúen como agentes de percepción de la tasa municipal; c) La Resolución 267/2024 no es válida o no es aplicable; d) En todo caso, la inclusión de las tasas de que se trata en la Factura de la Cooperativa, no contraría a la Resolución 267/2024, porque esas tasas no son ni pueden considerarse ajenas al servicio de energía eléctrica que se presta al respectivo usuario, sino que refieren y están directamente vinculados al mismo”. Planteo de inconstitucionalidad El escrito de la Cooperativa Eléctrica deja planteada la “inconstitucionalidad” de la Resolución 267/2024, para el caso de que el juez entendiera que fuera aplicable como postula la usuaria que presentó la acción de Amparo. “Surge del dictamen del EPRE que ya hemos invocado y comentado –dice la Cooperativa Eléctrica-, que la Resolución 267/2024 no tiene primacía sobre las disposiciones y régimen de la Ley provincial 8916 y decretos 9266/2005 y 3829/2007, que a su vez, se sustentan en la normativa y régimen de la Constitución Nacional y la Constitución de Entre Ríos”. En una particular interpretación de la Resolución 267/2024, el escrito de la Cooperativa sostiene que “lo que en realidad dispone es que la información contenida en las facturas debe referirse exclusivamente al bien o servicio suministrado y no contener sumas o conceptos ajenos”. “La norma –insiste-, como se ve, lo que contempla y tutela es el derecho a la información que tiene todo consumidor, y lo que al efecto dispone es que la información de la factura, debe referirse exclusivamente al bien o servicio de que se trata y no contener sumas o conceptos ajenos”. Por último, la Cooperativa insiste con el planteo de inconstitucionalidad: “Si a la Resolución 267/2024 se le asigna el alcance de enervar y encima por vía de amparo la normativa y régimen por el cual la Cooperativa tiene que incluir e incluye en la Factura el concepto en cuestión, resulta inconstitucional. Por las normas y razones expuestas en el Dictamen del EPRE ya referido, al que nos remitimos, y directa, inmediata y simplemente, por la existencia y operatoria del régimen y autoridades de la ley provincial 8916 y normas complementarias”. Fuente: El Entre Ríos

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