06/11/2024 01:36
06/11/2024 01:35
06/11/2024 01:35
06/11/2024 01:35
06/11/2024 01:35
06/11/2024 01:34
06/11/2024 01:34
06/11/2024 01:34
06/11/2024 01:34
06/11/2024 01:34
» Comercio y Justicia
Fecha: 05/11/2024 23:46
De esta forma se elimina el requisito de la Ley de Defensa al Consumidor que establece la obligatoriedad de suministrarlo en formato papel. La forma de acceder a él deberá estar impresa o adherida en la parte externa del producto o en su embalaje Disposición 619/24- Ssdcylc y MEC Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024 VISTO el Expediente N° EX-2024-93574976- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 227 de fecha 14 de enero de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que uno de los pilares de Autoridad de Aplicación, dentro de los cuales resulta necesario encuadrar la gestión pública a implementar, es el alineamiento de las políticas que se desarrollen en todos los planos, a los mejores estándares internacionales o prácticas existentes, en particular en lo atinente a la protección de los consumidores o usuarios. Que en el marco expuesto resulta pertinente considerar entonces las nuevas tendencias, actualizaciones en materia normativa y los principios y políticas de consumo que se vienen desarrollando en distintos foros internacionales tales como el Programa COMPAL y el Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de Protección al Consumidor de UNCTAD, así como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), así como las Directrices de las Naciones Unidas sobre la materia, entre otros foros y ámbitos relacionados con la protección del consumidor. Que las mismas y su última actualización por los Estados resultan ser también una referencia ineludible a ser considerada a los fines de la actualización de los marcos normativos en vigencia, para adecuar los mismos y las políticas a implementar a los principios, derechos e institutos más desarrollados en materia de protección al consumidor. Que, continuando con el desarrollo de ideas que se exponen, resulta conveniente resaltar que en la Ley N° 27.742, denominada “BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS”, se hizo referencia concreta a que resulta necesario “La profundización de la libertad de mercados, impulsando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda como modo de ordenamiento y reactivación de la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los mercados y la simplificación regulatoria”, como parte de las nuevas políticas públicas delineadas a efectos de un reordenamiento integral de la economía en general y de la reformulación de muchos de los regímenes jurídicos existentes relacionados. Que consecuentemente y con base en lo expuesto, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno en el sentido antes expuesto, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de los procesos productivos en relación con el consumidor, así como a la eliminación de todo obstáculo al comercio que sólo ha generado incrementos en los costos de transacción para los proveedores y el consecuente encarecimiento de los precios de los bienes y servicios para los consumidores. Que el inciso a) del Artículo 43 de la ley N° 24.240 establece que la Autoridad de Aplicación ostenta, entre otras facultades y atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la protección del consumidor, dictando para ello las respectivas resoluciones. Que por la Resolución N° 227 de fecha 14 de enero de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualmente SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado ministerio, las facultades para adoptar todas las acciones que requieran la aplicación de las Leyes Nros. 19.511 y sus modificaciones, 22.802 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, 25.065 y sus modificatorias, 25.542, 26.682 y sus modificaciones, 27.521 y los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios. Que, en consecuencia, se considera pertinente por parte de esta Autoridad Nacional de Aplicación, prever una reglamentación adecuada de los Artículos 4° y 6° de la Ley N° 24.240, a efectos de su actualización a las más modernas prácticas comerciales, favoreciendo la preservación del ambiente y el consumo sustentable, sin rebajar ni menoscabar en modo alguno los derechos de los consumidores. Que en este orden de ideas, se ha considerado para la reglamentación de los artículos referenciados, las previsiones del Artículo 1106 del Código Civil y Comercial, en tanto ya contempla la actualización y modernización de los contenidos contractuales y sus formas, estableciendo que el requisito de la constancia por escrito debe entenderse satisfecho si el contrato con el consumidor contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar, con el fin de avanzar hacia la más eficiente armonización de fuentes y criterios en la protección al consumidor. Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente. Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la ley N° 24.240 y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y la Resolución N° 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL DISPONE: ARTÍCULO 1°.- Tiénese por cumplida la obligación exigida en el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 24.240, relacionada con la entrega al consumidor de un manual en idioma nacional con las instrucciones de uso, instalación y mantenimiento en el caso de la comercialización de productos o servicios riesgosos, tanto en soporte papel como en soporte electrónico u otro dispositivo de almacenamiento de datos del proveedor, que contenga dicha información y esté a disposición del consumidor al tiempo del contrato, digitalizado de manera inalterable y con expresa indicación de su ubicación, para ser consultado en forma gratuita por éste en todo momento a través de medios informáticos, telefónicos u otro dispositivo similar y pueda ser impreso y/o archivado digitalmente por el consumidor. En su caso, la ubicación del manual y su modo de acceso debe estar impreso o adherido en la parte externa del producto o en su embalaje. ARTÍCULO 2°.- Igual previsión regirá en cuanto al suministro de información sobre las características esenciales de los bienes y servicios y las condiciones de su comercialización en soporte físico, exigido por el Artículo 4° de la Ley N° 24.240. ARTÍCULO 3º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Martín Blanco Muiño N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.539 del 4 de noviembre de 2024.
Ver noticia original