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  • La Cámara de Apelaciones apartó a Patricio Sabadini de la causa «Tito» López – SoloChaco

    » Solochaco

    Fecha: 25/10/2024 06:38

    El fiscal adelantó que apelará la medida. La Cámara Federal de Apelaciones integrada por Patricia Beatriz García, jueza subrogante, Rocío Alcalá, jueza de cámara, María Lorena Re, secretaria de cámara hoy en el expediente caratulado: “Recurso de Queja – Incidente N°14 en autos imputado López, Ramón Alberto s/ incidente de recusación” resolvieron no hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Fiscal Federal, Dr. Patricio Nicolás Sabadini. Consideraron el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Fiscal Federal, Patricio Nicolás Sabadini, contra la resolución del 09 de octubre de 2024 mediante la cual el Sr. Juez resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por ese Ministerio Público, según afirma el recurrente – agravios irreparables que solventan el recurso. Luego de reseñar los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado, puntualmente consideró que la resolución cuestionada resuelve denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto, en base a una interpretación y aplicación errónea del derecho, contraria a la doctrina y jurisprudencia consolidada sobre la materia y viciada de una fundamentación formal o aparente que lesiona severamente el deber de fundamentación razonada, lo que determina la arbitrariedad del decisorio. Explicó que la decisión atacada recayó en el marco de un incidente de recusación promovido por la Defensa técnica de los imputados contra el nombrado agente fiscal, persiguiendo su apartamiento del trámite de la causa, en el entendimiento de que “mintió” al Juez al contestar la vista conferida en el incidente N°1 caratulado: “PRESENTANTE FISCALIA FEDERAL DE RESISTENCIA EXPTE FF. 178/19 IMPUTADO LOPEZ RAMÓN ALBERTO S/ INCIDENTE DE EXIMISION DE PRISIÓN-, al haber expresado que en esa Fiscalía no tramitaba causa penal y tampoco se había efectuado imputación contra el mencionado, en tanto, días después, se solicitó la imputación y detención de López y su familia, lo que se reputa como una obstaculización del ejercicio del derecho de defensa, habiéndose formulado denuncia penal contra el Fiscal Federal. A más de la causal citada, el quejoso relató que se argumentó que, en el desempeño de su función, incurrió en excentricidades, utilizando el presente caso como una plataforma mediática y política en orden a intereses personales, formulando declaraciones públicas mendaces y manifestando la intención de despojar a Ramón Alberto López de sus bienes de origen ilícito, violando así el principio de inocencia. Señaló también que se le ha imputado una conducta indecorosa en la audiencia indagatoria celebrada respecto del imputado Ramón Alberto López, que tuvo una amplia repercusión pública en medios periodísticos y redes sociales, todo lo cual pondría en peligro su objetividad como Fiscal. En ese marco relató que, en oportunidad de evacuar la vista conferida ante tal planteo, la Fiscalía solicitó el “rechazo in límine” de la recusación, considerando que dicho planteamiento no encuadra en ninguno de los motivos que taxativamente establece el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación. Luego de analizar el articulado de mención y efectuar su descargo en relación con las peticiones de la Defensa, manifestó que “el Defensor pretende erigirse en su presentación como una suerte de «veedor moral» del proceso, debiendo recordarle que el intercambio ocurrido en el marco de la audiencia entre el Sr. Juez y el suscripto resulta propio del rol que desempeña cada uno y de la dinámica del acto procesal- y en el particular- sin incumbencia alguna para la tarea de la defensa” (sic). Reseñó que, sustanciada la cuestión, el Juez resolvió: “recusar al fiscal federal Dr. Patricio Nicolás Sabadini, para entender en la presente causa, comunicar lo resuelto al Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo Casal y al Fiscal General, Dr. Federico Carniel, a efectos de la urgente designación de un Fiscal Titular del Ministerio Público, nombrado según los procesos constitucionales y ajeno a la jurisdicción de Resistencia, para que continúe en la presente causa..” (sic). Mencionó que dicha resolución fue cuestionada por ese Ministerio Público Fiscal mediante recurso de apelación interpuesto en legal tiempo y forma, considerando que la recusación y apartamiento del Fiscal para seguir interviniendo en la causa se dispuso en orden a fundamentos y causales que no fueron postulados por la Defensa técnica y que, además, lo resuelto desconoce la autonomía del Ministerio Púbico Fiscal -como organismo constitucional autárquico e independiente del Poder Judicial conforme el art. 120 de la Carta Magna Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2- y legislación reglamentaria, lo que se traduce en la existencia de una cuestión de gravedad institucional. Insistió en que el Juez se excedió arbitrariamente en su función argumentando cuestiones que no han sido planteadas por la Defensa técnica en el escrito inicial de promoción del incidente, arribando a una “remoción de oficio», asumiendo prácticamente la calidad de co-defensor técnico de los imputados, habiendo incurrido en una conducta rayana al prevaricato y abuso de autoridad. Sostuvo que, habiendo impugnado lo resuelto por el Juzgador, el mismo decidió no hacer lugar al mentado recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, invocando las previsiones del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación el que establece -expresamente- que, contra la resolución del tribunal competente con respecto a un planteo de recusación, no resulta admisible recurso alguno. De lo detallado, extrajo que se encuentra habilitada la procedencia del recurso intentado, toda vez que se trata en el caso de una denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra un auto que resulta viciado de palmaria arbitrariedad y causa gravamen irreparable, conforme los fundamentos expuestos en el marco de la fundamentación del recurso de apelación a los cuales se remite. Reiteró que la decisión del Juez que lo apartó arbitraria e injustificadamente implicó un claro exceso jurisdiccional que avanzó sobre sus atribuciones propias, lo que entiende una cuestión de gravedad institucional. Mencionó jurisprudencia en su aval. Radicada la queja ante esta Alzada y notificadas las partes, se requirió al Juez de origen informe en los términos del art. 477, segundo párrafo del CPPN el que fue agregado a autos mediante DEO. En la oportunidad el Juzgador dio cuenta de que en fecha 25 de septiembre de 2024, el Dr. Francisco Belle, Defensor de Ramón Alberto “Tito” López, presentó escrito de recusación contra el Dr. Patricio Nicolás Sabadini, Fiscal Federal en los autos principales. De esa presentación se corrió vista al Fiscal Federal, quien emitió dictamen solicitando se rechace la recusación impetrada y, una vez evacuada la misma, se resolvió hacer lugar a lo peticionado por el defensor. Contra esta decisión, el Fiscal Federal presentó recurso de apelación y, en razón de ello, se emitió un decreto por el cual se rechazó la apelación intentada, mencionando el Magistrado abundante doctrina y jurisprudencia en refuerzo de su postura en cuanto a la aplicación de tal normativa para los supuestos como el presente. Por lo demás, no consideró que exista indicador alguno que pueda alegarse para sostener gravedad institucional, mencionando que fue el Fiscal Federal quien intentó apartarlo de la causa, habiéndolo recusado, planteo que fuera rechazado con acompañamiento de esta Cámara Federal. En ese sentido esgrimió el Juez que uno de los presuntos agravios del Fiscal obedece a la “manifiesta parcialidad del juzgador”, la que fue rechazada por esta Alzada mediante resolución de fecha 16 de octubre próximo pasado, ante un nuevo planteo recusatorio del mismo. Desde otra óptica, argumentó el informante que el Fiscal en ningún momento niega, contraría o rebate haber realizado las declaraciones consignadas en el interlocutorio, o enviado el video de la audiencia de declaración indagatoria al medio La Nación+, lo que, constituye una grave falta a los arts. 204 y 295 del CPPN. Ello evidencia la veracidad -afirma- los fundamentos expuestos por la Defensa al momento de solicitar la recusación, los que fueron valorados. Ahora bien, de los fundamentos del informe de ley surge -en lo que aquí interesa- que mediante auto interlocutorio de fecha 02 de octubre del corriente año se resolvió hacer lugar al planteo de recusación interpuesto contra el Fiscal Federal por la Defensa técnica por considerar atendibles los argumentos invocados al efecto, conforme los fundamentos vertidos en dicha resolución, la que se tiene a la vista pues obra agregada a la presente incidencia en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100. En este marco, el Juez informó que la parte quejosa interpuso recurso de apelación contra dicho auto interlocutorio y que mediante decreto de fecha 09 de octubre se resolvió rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto. Sentados los antecedentes de la materia venida específicamente a conocimiento, deviene oportuno reseñar que el artículo 71 del C.P.P.N. involucrado en autos, regula el trámite de la recusación e inhibición de los miembros del Ministerio Público, estableciendo respecto de los mismos la similitud de motivos que los determinados en relación a los jueces Pero ya en relación puntual a la cuestión que aquí nos ocupa, la norma en estudio nada dice respecto de la recurribilidad de lo resuelto, sin embargo, la solución en tal sentido, debe guardar coherencia con el lineamiento seguido por el codificador para resolver el supuesto referente a los jueces. Sin perjuicio de lo expuesto, procede la consideración de lo aludido por el recurrente en queja en relación a la pretendida existencia de arbitrariedad y gravedad institucional, correspondiendo verificar su procedencia como excepción al criterio antes expuesto. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de considerar la actuación del Juez Ricardo Alcides Mianovich en el marco de la causa principal en dos incidencias de recusación planteadas por el Fiscal Federal no encontrando sustento para cuestionamiento alguno en la labor del Juzgador. Por lo demás, es de advertir que la causa avanzó, definiéndose la situación procesal de los imputados, quienes han sido procesados en su mayoría con prisión preventiva. Los fundamentos desarrollados por el Juez al decidir hacer lugar a la recusación expresamente solicitada por la Defensa, fundamentalmente en punto al eje que el incidentista sustenta en la exposición mediática del Fiscal. En tal escenario, analizada la alegada afectación de la objetividad por el representante del Ministerio Público Fiscal de cara a los eventos que dieron lugar a la presente incidencia y a su antecedente, este Tribunal considera inadecuado que hayan tomado estado público de manera inmediata actos procesales trascendentes como la declaración indagatoria del encausado, ya que tal audiencia sólo involucra a las partes, pero no a terceros. Con mayor razón aun, cuando en el marco de la misma se observaron manifestaciones que no contribuyen al buen orden del acto procesal llevado a cabo, lo que lesiona la imagen de la justicia toda. La difusión mediática de tales actuaciones y de otras medidas de investigación, no beneficia al buen Servicio de Justicia, por lo que debe requerirse siempre responsabilidad institucional en los actores del proceso. Las juezas argumentan que Código Iberoamericano de Ética Judicial establece que el Juez debe comportarse, en relación con los medios de comunicación social, de manera equitativa y prudente, y cuidar especialmente de que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes y de los abogados y que también debe evitar comportamientos o actitudes que puedan entenderse como búsqueda injustificada o desmesurada de reconocimiento social. Claro está que el citado compendio normativo se destina a Magistrados, pero nada obsta a hacer extensivas tales reglas a las partes del proceso en las cuales la sociedad deposita (o debe depositar) su confianza y expectativas. En efecto, el Tribunal reconoce la importancia de la adecuada y fluida comunicación de las decisiones judiciales y la libertad de prensa y expresión como pilares fundamentales del Estado de Derecho, garantizando el principio republicano de gobierno que se funda en que la sociedad pueda controlar el adecuado funcionamiento del Servicio de Justicia, mas ello conlleva la necesidad de la debida responsabilidad social de cara a las formas que deben prevalecer en la interrelaciónentre los agentes de la justicia y la prensa. El Poder Judicial de la Nación oportunamente dictó la “Guía de Buenas Prácticas para el Tratamiento y Difusión de la Información Judicial” teniendo por objeto establecer pautas de procedimiento que garanticen la transparencia de los actos judiciales y faciliten el acceso de los ciudadanos a la información que se genera en los tribunales. Entre las que aquí interesan, debe remarcarse que se debe dar igual tratamiento a todos los medios de comunicación en el momento de hacer pública una información y minimizar, en lo posible, la utilización del “off the record” ya que se pueden producir situaciones, como la verificada en autos, en las que razonablemente los encartados consideren la pérdida de objetividad a su respecto pues, en definitiva, en el marco de un modelo acusatorio/adversarial – e incluso pensándolo en el sistema acusatorio mixto actualmente vigente en el CPPN– la interpretación del criterio de objetividad, adoptado por la ley procesal actual, debe vincularse más que con la idea de imparcialidad–propia de los jueces– con estándares de profesionalismo, buena fe, lealtad y al derecho que la defensa tiene de aprovecharse de la actividad investigativa del Estado. (Fuente: Info Qom)

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