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  • Anulan remisión a juicio porque juez acogió una calificación que no contempló la garantía del juez natural

    Parana » APF

    Fecha: 25/09/2024 11:30

    Se trata de una causa que iba a ser juzgada por un juez técnico. En la etapa de remisión a juicio Fiscalía encuadró el hecho en una calificación legal cuya pena, en el caso de un resultado desfavorable para los acusados, exigía ser dirimida ante un jurado popular. Otro juez advirtió que la acusación no explicitó en qué presupuestos comprendidos en el Código precipitaba la conducta atribuida y que la pena a solicitar era inferior al mínimo que determina la norma para la calificación escogida. miércoles 25 de septiembre de 2024 | 11:00hs. El juez del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, Santiago Brugo, resolvió el lunes 24 “anular la audiencia celebrada en el marco del artículo 405 del Código Procesal Penal (CPP) y el auto de remisión a juicio del día 18 de febrero de 2022 y de todo lo actuado con posterioridad a ese acto; y remitir el presente legajo de manera inmediata al Juzgado de Garantías interviniente a los fines de reeditar dichos actos, de conformidad a la ley de Juicio por Jurado. Brugo también dispuso “encomendar a la OGA otorgarle prioridad a la fijación de la correspondiente audiencia a fin de la reedición indicada en el punto anterior” y remitir “el legajo al Organismo interviniente para que continúe con el trámite del mismo”. Se trata del legajo caratulado "RRF- CEB – MER sobre Robo calificado Robo en lugar poblado y en banda venido de La Paz". Conclusión El juez concluyó que “corresponde declarar la nulidad todo lo actuado, a partir de la audiencia de remisión a juicio, celebrada en los términos del originario artículo 405 del CPP y todos los actos procesales celebrados con posterioridad –incluida audiencia de debate-, debiendo reenviarse las actuaciones al Juzgado de Garantías interviniente, a fin de renovar los actos invalidados con arreglo a la ley, conforme lo establece el artículo 195, siguientes y concordantes del CPP, en virtud de que todo lo actuado, desde la audiencia de remisión a juicio celebrada en los términos del artículo 405 del ceremonial, ha sido sin observar los derechos y garantías constitucionales, relativas al Juez Natural”. Añadió que “ello así, toda vez que a la fecha de la remisión a juicio dispuesta por el Magistrado de Garantías interviniente la Ley Nº 10.746 estaba en plena vigencia, con lo cual, resolver en sentido contrario a lo allí estipulado implicó, lisa y llanamente, la vulneración de la garantía para el justiciable del juez natural (artículo 18 CN) y, por ende, la nulidad absoluta de lo actuado con posterioridad”. Cronología El 18 de febrero de 2022, el juez de Garantías de La Paz, Walter Carballo, dispuso la apertura de la etapa de juicio de las presentes actuaciones. Brugo advirtió una primera vaguedad y precisó que “en aquella oportunidad procesal, la calificación legal escogida por la acusación y acogida por la Magistratura de Garantías, fue de Robo doblemente agravado, por el uso de arma de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda, fundamentando normativamente estas calificaciones en los artículos 166 inciso segundo y 167 inciso segundo del Código Penal (sin aclarar en cuál de los tres párrafo encontraba anclaje)”. En aquella línea expresó: “Es decir, respecto del Robo agravado por el uso de arma de fuego, no surge explícitamente en cuáles de los dos presupuestos precipita; es decir, si se trata de un robo con arma de fuego apta para disparo o si estamos frente a un robo con arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada”. Además adunó que “la conducta prevista y reprimida en el artículo 166 inciso 2°, segundo párrafo -robo con arma de fuego apta para disparo-, tiene una escala penal que oscila entre los seis años y ocho meses de prisión de mínima y veinte años de máxima” y que “en cambio, el tipo penal previsto en el tercer párrafo del inciso segundo del artículo 166 del Código Penal, establece una escala de pena que se encuentra entre los tres y diez años de prisión de mínima y máxima respectivamente”. Brugo entendió que “teniendo en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal, no podía interpretarse, al menos hasta esa instancia procesal, que la competencia para el juzgamiento del hecho por el cual fuera acusado RRF tendría que ser la establecida por la ley 10.746, es decir, a través de un jurado popular”. A la baja El juez fundó la jurisdicción del Juicio por Jurados al resaltar que “ello así, habida cuenta que el titular de la acción penal, no solo no indicó en cuál párrafo del inciso segundo del artículo 166 del Código Penal, precipitaba el robo con armas endilgado a RRF, sino que además, la pena que solicitó, estaba por debajo del mínimo previsto para el del robo agravado con arma de fuego apta para el disparo. Concretamente, solicitó un mes menos que el mínimo de la escala penal”. También señaló que “en efecto, el Ministerio Público Fiscal, conforme se colige del auto de remisión a juicio, peticionó una pena de seis años y siete meses de prisión. Tal extremo no hace más que descartar de plano cualquier posibilidad de interpretar que era de aplicación el instituto del juicio por jurados, ya que la pena mínima de la figura penal de robo con arma de fuego apta para el disparo, conlleva una pena mínima un mes mayor a la peticionada por el Fiscal en la etapa intermedia”. Momento Brugo señaló que “sin embargo, el tribunal, al momento de escuchar los alegatos finales, por primera vez toma conocimiento de que tanto la Fiscalía, como la Querella, acusaban al imputado por un robo agravado por el uso de arma de fuego, en los términos del artículo 166 inciso 2°, segundo párrafo del Código Penal, oportunidad en la cual sí requirió una pena que se encuentra dentro de la escala penal del tipo penal que seleccionara en sus palabras finales”. El juez recodó que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia sostuvo que "...el modelo instaurado por la Ley Provincial N° 10.746 (N de la R: de Juicio por Jurados) implicó la adopción de una nueva forma de Juzgamiento que, por una parte satisface la garantía de todo ciudadano a ser juzgado por sus pares, al mismo tiempo que coloca en manos de la ciudadanía la carga cívica de juzgar en aquellos hechos que se encuadren en hipotéticos delitos de grave entidad". Mal celebrada En aquella línea consideró que “tal sistema en modo alguno puede considerarse tácitamente rechazado por el imputado o por su defensor mediante la celebración de la audiencia de remisión a Juicio prevista por el artículo 405 CPPER, -incorrectamente celebrada- ni concluirse en que aquel estaba consintiendo ser juzgado a través de un Tribunal Técnico, ni que ello haya sido posible, ya que -estando vigente desde hacía aproximadamente dos meses la nueva ley- no estaba ya en sus manos la posibilidad de consentir un modo de juzgamiento obligatorio, toda vez que había sido desplazado por el Legislador, y debió tramitarse el proceso aplicando la nueva modalidad de juzgamiento, para ese entonces vigente”. Juez natural Brugo señaló que “resta determinar qué se entiende por la garantía constitucional del Juez Natural, destacando que el debido proceso, se erige como determinante la ‘Garantía del Juez Natural’ y el contenido exigible no se encuentra determinado a la luz del artículo 18 de la CN”. Añadió que “desde la doctrina, se ha señalado, que la misma, se distingue por tres elementos: a) Institucionalización legislativa previa al hecho, b) designación legal y c) competencia para intervenir en el proceso, según la ley previa al hecho”. Agregó que “el derecho a un juez legal, o predeterminado por la ley significa que el órgano judicial haya sido designado previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo constitucional para su nombramiento. Existe imposibilidad de constituirlo post- factum, porque el principio del juez natural que capta nuestro ordenamiento constitucional, exige la constitución del tribunal y la designación del juez competente, de conformidad con la ley vigente, previa a la existencia del hecho que configura el conflicto entre la sociedad y el individuo”. (APFDigital)

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