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  • Claroscuros sobre la norma que rige la impugnación de las decisiones sociales en las SAS

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 20/09/2024 23:45

    El especialista Leopoldo Burghini repasa las formas de adoptar medidas en este tipo de sociedades y qué sucede frente al conflicto en los órganos. Asimismo, analiza el sustento normativo en que se basa el derecho a impugnar, a la luz de distintas visiones jurídicas y resalta -como dato a tener en cuenta- los plazos para ello según el régimen del Código Civil y Ley General de Sociedades “Las SAS han copado la jurisdicción de la provincia de Córdoba y el tipo societario ya lleva siete años. En psicología, se analiza el séptimo año de las parejas como un año de crisis, después de los primeros años que suelen ser años de enamoramiento. ¿Se producirán más conflictos en las SAS con pluralidad de socios a partir de ahora? La pregunta dispara la inquietud relativa al camino para impugnar las decisiones sociales”, destaca a Factor, Leopoldo Burghini, abogado, especialista en derecho societario. Según el especialista, dos son las normas a tener en cuenta sobre las formas de adoptar decisiones en este tipo de organizaciones. La primera, el art. 49 de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (LACE), que otorga absoluta libertad a los socios para estructurar los órganos y su funcionamiento. Supletoriamente, el art. 53 LACE, que establece que la reunión de socios es el órgano de gobierno de la SAS y, que, asimismo, son válidas las resoluciones sociales que los socios adopten por los sistemas de consulta simultánea y de declaración escrita. Lo cierto es que los modelos tipo, que son adoptados por más de 95% de las SAS que se constituyen, establecen que las decisiones sociales se tomarán en un todo de acuerdo con lo prescripto por el art. 53 LACE. ¿Qué ocurre frente al conflicto en los órganos? La LACE tiene un artículo particular sobre el tema, que es el 57. Nos dice que en caso de conflicto los socios, los administradores y, en su caso, los miembros del órgano de fiscalización procurarán solucionar amigablemente el diferendo, controversia o reclamo que surja entre ellos con motivo del funcionamiento de la SAS y el desarrollo de sus actividades, pudiendo preverse en el instrumento constitutivo un sistema de resolución de conflictos mediante la intervención de árbitros. El artículo permite, en términos de Favier Dubois, “privatizar” el sistema de resolución de conflictos en un contrato redactado a medida, pero repito lo antes dicho: más del 95% de las SAS se constituyen bajo modelos tipo, que o no prevén procedimiento concreto alguno para el caso de conflicto o que directamente remiten a la jurisdicción de los tribunales, y que, además, nunca son modificados en relación con este punto. Entonces, ¿cuál es el camino por seguir o la norma jurídica que habilita las impugnaciones? En relación con la pregunta, vuelvo a sostener algo que ya he mencionado en otras oportunidades: la falta de factura técnica de la LACE y los problemas que acarrea. Recordemos que la LACE pretendió generar un cuerpo normativo autónomo, pero esta finalidad chocó con un problema grave en la estructuración y redacción de la LACE, porque, por una parte, la ley regula a la SAS en solo 30 artículos, lo que produce vacíos normativos que deben ser integrados mediante la aplicación de la norma supletoria; y, por otra, la remisión que realiza el art. 33 LACE a la norma supletoria, que es la Ley General de Sociedades (LGS), no es clara, lo que dificulta su interpretación. Cada autor tiene una opinión distinta en relación con cómo debe entenderse la aplicación supletoria de la LGS “en cuanto concilie con la LACE”. ¿Cómo se manifiesta esta discusión en relación con las impugnaciones? En primer lugar, no existiendo pauta contractual alguna, las impugnaciones deben ser promovidas judicialmente. Ahora bien, en relación con la cuestión relativa a la vía impugnativa, esta deficiencia normativa se exhibe en las distintas posiciones que exhiben incluso los autores que con mayor entusiasmo defienden la autonomía del tipo societario SAS y su desconexión con la LGS. De un lado, podemos citar a Duprat, para quien el derecho a impugnar las decisiones sociales está sustentado por el código civil y comercial en las distintas normas que garantizan acciones de nulidad por vicios de la voluntad, por ilicitud de objeto, por ilicitud, ausencia o falsedad de causa, por incumplimientos formales, por abuso del derecho, por simulación, etc. De otro lado, podemos citar a Ramírez quien, a pesar de coincidir con Duprat en que la aplicación de la LACE implicaría que la impugnación de las decisiones sociales, en tanto actos jurídicos, se debieran regir por las normas generales sobre nulidad del código, sostiene que una interpretación integral de las normas lo lleva a defender la aplicación del régimen de impugnación previsto en la ley general de sociedades para las SA. Esta diferencia no es menor, porque el plazo para impugnar en el régimen del código civil puede alcanzar los dos años y en la LGS es de tres meses. Hay que tener mucho cuidado en este punto. De mi parte, fundado en el régimen supletorio dispuesto por el art. 33 LACE, entiendo que en los modelos tipo, que nada prevén o prevén la actuación de los tribunales, corresponde aplicar el régimen de los arts. 251 y ss. LGS siempre que se trate de nulidades relativas. No nos olvidemos, también, que el art. 49 LACE nos remite supletoriamente al régimen de las SRL para todas las cuestiones orgánicas y que el régimen de impugnación se relaciona de manera directa con la validez de las decisiones adoptadas por los órganos de la sociedad, lo que ratifica la aplicación del art. 251 LGS. ¿Qué otra particularidad cabe destacar en relación con el régimen de impugnación? Hay una pregunta que cabe formularse: ¿el artículo 57 de la LACE exige que el socio adopte una conducta específica antes de promover la demanda, de tal manera que, en caso de que no se lleve a cabo dicha conducta, la sociedad pueda alegar falta de legitimación activa? Recordemos, por una parte, que el art. 57 LACE nos dice de modo imperativo que “los socios (…) procurarán solucionar amigablemente el diferendo, controversia o reclamo que surja entre ellos con motivo del funcionamiento de la SAS y el desarrollo de sus actividades” y, por otra parte, que en la LGS el principio es que debe agotarse la vía interna para promover determinadas acciones. Si bien no lo exige en las impugnaciones asamblearias, si lo hace, por ejemplo, en la remoción y responsabilidad de los administradores o la intervención del órgano de administración. Mi opinión es que de ninguna manera puede exigirse una conducta previa del socio, esto es, no puede exigírsele que acredite que agotó las vías internas para solucionar el conflicto. Si la violación del contrato o la ley se produjeron en el marco de una decisión orgánica esto habilita sin más la promoción de la acción de nulidad.

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