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  • Entre Ríos, Argentina

  • Breves notas sobre la condena a Urribarri

    Parana » La Nota Digital

    Fecha: 12/09/2024 18:15

    R. Barrandeguy Las breves notas que corren a seguido, no pretenden presentar una defensa enjundiosa completa y erudita del caso de Sergio Urribarri, elegido dos veces Gobernador de Entre Ríos por inmensa mayoría popular, posteriormente designado embajador de la República Argentina ante el Estado de Israel y condenado siete años después a draconiana pena de prisión, sin otro fundamento que la inquina política. No hay aquí, no es el propósito, una transcripción extensa y literal de fallos concluyentes de los Tribunales más caracterizados de Argentina; tampoco se encontrarán citas doctrinarias de autores de gran valía cuyas opiniones apoyan la defensa de Urribarri, no obstante que, tanto los fallos, como las citas, favorecen todos los argumentos del exgobernador. Para objetar la sentencia se ha escogido la sencillez enunciativa tratando de exponer la crítica de la condena referida, de un modo en que se entienda fácilmente la enorme injusticia perpetrada por el fallo condenatorio comentado. Los razonamientos alambicados son propios de juristas avezados y habitualmente requieren entrenamiento para ser comprendidos a cabalidad por todo el universo de personas que tienen fe en el Estado de Derecho. Sean o no abogados penalistas todos los ciudadanos interesados en saber cómo han sido de verdad las cosas en este juicio, deben ser informados lealmente, sin pretender ningún redito político, electoral, científico, académico o de cualquier otra índole similar. Y naturalmente evitando caer en la cólera que ofusca a la que muchas veces resulta muy difícil soslayar. A ese propósito dedicamos este escolio. También conviene a la dimensión crítica de esta memoria, deslindar con la mayor precisión posible el juicio de desvalor ético o político, por reprobable que sea, que merezca una gestión de gobierno –pésima o sobresaliente no interesa- del juicio penal que por violación de la ley se les siga a sus gobernantes. El caso concreto bajo comentario, exuda prejuicios y suspicacias de un caracterizado sector del Poder Judicial que no ha conseguido eludir las trampas decisionistas puestas por la voluntad a la razón. Y ha resuelto no aplicar las reglas equilibradas del Debido Proceso en trance de dictar sentencia. Así ni siquiera ha logrado encubrir su decisión reprochable de fallar conforme a vituperables baremos ideológicos. Se predica con cierto apasionamiento que, si se observan las reglas del debido proceso, la corrupción no se puede combatir. Nada más falso. La corrupción se alimenta de la hegemonía política que siempre comporta ejercicio abusivo de Poder connatural con la violación de las garantías constitucionales. En una palabra, Urribarri ha sido condenado principalmente por su condición de dirigente político de la Democracia, enrolado en aquella identidad que se conoce como “Movimiento Nacional y Popular”, que él define como “Peronismo”, a la que no ha renunciado ni renunciará según lo dijo al rendir su declaración de imputado. No sobreabunda entonces destacar, que los miembros del Tribunal han obrado debiendo saber la significación institucional profunda de lo que resolvieron conscientes de su propia sinrazón. Se trató de una decisión Injusta sin atenuantes, que no pondrá orgullosos a sus autores y fautores cuando la historia la ubique como una pieza opaca del decisionismo judicial. Cabe empero hacer nuestra aquella reflexión universal que en octubre de 1936 D. Miguel de Unamuno le espetó al franquismo rampante de Millan Astrai, cuando desde el rectorado de Salamanca le dijo, “venceréis, pero no convenceréis”. A continuación, se exponen sucintamente los principales desaciertos –no todos- de la condena impartida a Urribarri que la hacen arbitraria y en consecuencia intolerablemente inconstitucional aclarando que esta protesta no se dirige entonces contra una sentencia equivocada, circunstancia perfectamente posible pues los jueces no son autómatas y se equivocan con frecuencia. Se apunta en cambio a demostrar que el pronunciamiento referido se ha dictado para complacer a un sector caracterizado del mundo judicial embanderado en lamentables posiciones ideológicas y también político partidarias. La ley posterior más benigna Todas las imputaciones se basan en que Urribarri et alt al disponer las contrataciones cuestionadas habrían violado la Ley de Contabilidad en lo relacionado con la publicidad de los actos de gobierno. Pero es el hecho que, por ley posterior el requisito de la publicidad se suprimió y la tipicidad excogitada desapareció configurándose una situación que claramente debe ser considerada un caso de ley penal extractiva (retroactiva) más benigna (art. 2 CP). Así lo dispuso en esos términos el art. 26 “J” incorporado a la Ley 5140 de Contabilidad de la Provincia por disposición del art.1º de la Ley posterior 11043 sancionada el 13 de diciembre de 2022 y promulgada el 22 de diciembre del mismo año. Es natural concluir entonces que, habiendo desaparecido la conducta material endilgada, (violación de la Ley de Contabilidad) las acciones reprochadas en la mega causa han devenido atípicas. No puede incumplirse hoy la ley que se derogó ayer y, en consecuencia, la conducta imputada ha dejado de ser antijurídica. Urribarri et alt. fueron condenados sin atender esta dirimente circunstancia exculpatoria sobreviniente que el Tribunal no pudo desconocer y que le ha dado cauce al odioso propósito de dañar a quien, como el ex gobernador se prodiga a valores diferentes. El destrato inconcebible del principio de exterioridad Al resolver lo que rotula como “tercer hecho” supuestamente cometido por Urribarri al disponer la publicación en dieciocho medios de publicidad, de una solicitada titulada “Acuerdo de Compromiso para la Reafirmación Democrática Argentina”, hecho que los acusadores califican como peculado, el Tribunal, a instancia de la acusación comete un barbarismo incomprensible y condena al exgobernador y su ministro de Cultura y Comunicación como autor y partícipe necesario respectivamente del delito de peculado. Pues bien, como en el resto de los hechos y en este en especial, el Tribunal omite relatar el factum atribuido limitándose a repetir la fórmula del art. 261 del Cód. Penal. En consecuencia, la sentencia resulta manifiestamente invalida por condenar sin imputación. Pero más grave resulta aún, afirmar que las publicaciones se habrían “realizado con el único fin de promocionar con fondos públicos la precandidatura a Presidente de la Nación de Urribarri” en las elecciones generales de 2015, cuestión que tampoco se ha determinado como se habría exteriorizado. O sea que la conducta atribuida resultaría amparada por el principio constitucional de reserva. Lo que está in “mente retenta” no es punible. El Tribunal les atribuye a los imputados el hecho abstracto descripto en su expresión gramatical literal por el artículo 261 del Cód. Penal pero no les adjudica ninguna conducta concreta sobre la cual proyectar el juicio de tipicidad. Y para rubricar el abultado error, abarcando todos los aspectos relevantes del nunca definido injusto concluye que, las publicaciones se habrían realizado “con el único fin de promocionar con fondos públicos la candidatura de Urribarri” Es decir, que según lo afirma la acusación, Urribarri fue condenado por aspirar a ser electo Presidente de la Nación, circunstancia que, además, por quedar en el plano de las ideas, desde la época de Justiniano hasta hoy, los romanos rechazaron con su imperecedera locución: “cogitaciones poena nemo patitur”. Esta característica humanitaria universal que impide castigar el pensamiento tiene su orgulloso capitulo argentino escrito al dirigirse a su destierro por Sarmiento, en 1872, en la Quebrada del Zonda, cuando sentenció para nuestra posteridad “on ne tue point les idées” que el mismo tradujo como “barbaros las ideas no se matan”. La sentencia transforma el deseo o aspiración, por lo demás presumida y no probada en ningún grado, de Urribarri, de ser electo para ocupar la primera magistratura del país, en una demostración cabal de culpabilidad. Todo, sin recelar ni un momento en la enorme extensión de la violación de principios que así se perpetraba. La incorporación al debate de la prueba documental e informativa El CPP en su art. 447 permite la incorporación al juicio (en el debate oral) de la prueba consistente en “documentos, actas e informes” que “deberán ser incorporados en el debate a través de la declaración de testigos, peritos correspondientes o convención probatoria” (sic), lo que significa que el debate oral y público se habrá de realizar respecto a tales elementos (evidencias) y a ningún otro. Primero se determinará entonces, cuales elementos probatorios ingresan a la contienda para el debate de partes y una vez establecido esto se habrá de comprobar el valor convictivo de los mismos (que prueba cada uno de ellos). La incorporación al debate de la prueba admitida es una cosa, su valor convictivo es otra absolutamente diferente. Y de ninguna forma la aprobación de una convención probatoria puede significar la aceptación del valor probatorio de una evidencia auspiciado por la acusación. Una vez que la prueba ingresó al juicio oral las partes debatirán el valor acreditante de la misma. Y es absolutamente sistémico que, si corresponde, se le niegue capacidad de “probar” a evidencia legalmente incorporada no obstante que, en la instancia del art. 405 CPP se haya dispuesto su admisión al juicio. Pues bien, con extensas e incontestables razones los defensores cuestionamos en el debate oral la prueba documental (los legajos de allanamientos), la informativa (informes de algunos empleados de la Fiscalía), la “pericial contable” y la electrónica (ordenada como pericia y valorada como informe), que dieron enjuto fundamento a la acusación y ninguno a la condena. Nunca se debieron admitir a juicio. Todas eran inadmisibles por ilegales e impertinentes y aún admitidas nada probaban contra Urribarri a quien nunca se le exhibieron y jamás las pudo refutar. Sin embargo, ni tan siquiera una de nuestras categóricas razones fue escuchada o al menos considerada aduciendo el Tribunal que esos elementos habían sido admitidos pues ingresaron al debate por convención probatoria, justificación inconsistente como vimos, que fue duplicada por la Cámara de Casación Penal. De este modo el Tribunal del Juicio no trató nuestras observaciones ilevantables y la CCP en la instancia revisora tampoco pues sólo se limitó a prodigar elogios al incordio en que se había fundado la condena. La incorporación al debate de los informes debidamente estandarizados que no requieran un contradictorio entre partes También el art. 447 CPP establece que en todos los casos se admitirá la incorporación al debate por lectura de informes debidamente estandarizados que no requieran un contradictorio entre las partes. Y el Tribunal sin la menor explicación rechazó nuestras objeciones a los informes telefónicos y a los informes bancarios que ciertamente, de haber sido reconocidos, que lo fueron, habrían podido ingresar al debate donde las defensas pudimos impugnar absolutamente, el nulo valor convictivo de los mismos. Aquí se incurre en una herejía enorme pues con base en los impugnados informes telefónicos el Tribunal dio por probadas conversaciones atribuidas por la acusación a los imputados que estos ni siquiera admitieron conocer pues se les exhibieron por primera vez en el juicio donde también las negamos. No obstante, la superlativa violación del debido proceso que esta boutade perpetraba, rechazando todas nuestras objeciones por cuando –se dijo- los referidos documentos habían ingresado al juicio por acuerdos probatorios, el Tribunal valoró positivamente la evidencia cuestionada y con sustento en ella condenó. Esta ha sido la parte más patética de la fundamentación de la condena por cuanto a correos electrónicos y mensajes de texto desconocidos por Urribarri, que este nunca vio, ni recibió, ni respondió, ni reconoció, los magistrados le asignaron prácticamente el valor de una confesión, denuncia o delación. Todo con el respaldo argumental –insólito en verdad- de que se trataba de documentos estandarizados que las defensas habíamos admitido al juicio. Este barbarismo fue compartido por la Cámara de Casación Penal que no trató ninguna de nuestras radicales objeciones a las que ignoró. Cabe agregar al pasar que no fue presentado por la acusación ningún documento estandarizado pues esta categoría de evidencia contiene elementos probatorios todos otorgados según uniforme reglamentación legal (escrituras públicas, títulos y bonos de la deuda pública) categorías que como es lógico no comprenden las facturas del teléfono y de la luz que en todos los casos deben ser reconocidas. Los allanamientos y secuestros realizados por la PFA el 1º de agosto de 2016. La desconsideración del principio constitucional del Juez Natural Los allanamientos y secuestros jamás pudieron ser admitidos a juicio. Hay abundantes razones para descalificarlos Así, principalmente: 1º) Fueron pedidos por los fiscales al Juez de garantías sin determinar qué efectos se buscaban. La orden debió contener la descripción de las cosas a secuestrar o de las personas a detener, como lo impone el art 268 del CPP. Y de la misma manera fueron autorizados por el magistrado que no expresó ningún motivo para permitir tamaña agresión a la inviolabilidad constitucional del domicilio. Las directivas no escritas para el personal de la “task force” federal interviniente autorizaron a los investigadores federales a secuestrar, como en una excursión de pesca, todo cuanto les viniera en gana si lo consideraban útil al objeto de la investigación. 2º) Fueron realizados por personal de la Policía Federal Argentina claramente incompetente, en violación de la ley de inteligencia federal, sin orden de ningún superior autorizado. Bastó para habilitar la diligencia un oficio irregular del Juez de Garantías, cuando la misma requería un pedido fundado del gobernador o al menos del Ministro de Gobierno a la autoridad federal de la que depende la fuerza. 3º) Los efectos secuestrados estuvieron en la PFA sin cadena de custodia un día y medio hasta que el Fiscal Brugo los mandó buscar. 4º) La Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada a la Constitución en 1994 establece en su art. 8 que “Toda persona tiene derecho a ser oída…por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley”, consagrando así en el plano internacional. el principio del Juez Natural que fue violado sin ambages mediante el referido procedimiento inquisitivo, cuando se le encargó un tramo central de la investigación judicial, a una comisión formada el día de los allanamientos por el Jefe de la Delegación Paraná de la Policía federal Argentina, organizada con personal traído a esos efectos de otras jurisdicciones, a gusto y paladar del Ministerio del Interior de la Nación interviniente. Todo con la justificación explicita de que la Policía de Entre Ríos era sospechosa de parcialidad. Y, para mayor ofensa al debido proceso, ello ocurrió sin la intervención formal y actuada de los defensores de los imputados. 5º) Es decir que los allanamientos fueron llevados adelante, no cabe duda, por una comisión Especial de la Policía Federal Argentina de aquellas prohibidas por el art.18 de la C.N. que establece “Ningún habitante de la Nación puede ser… juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. Es ciertamente inexplicable que las autoridades competentes provinciales –administrativas – hayan consentido y justificado esta grosera violación del Derecho Federal perpetrada por una “fuerza de tareas” dependiente del Gobierno Nacional que carece de toda validez y aún clama por su insanable nulidad. La propiedad de la sociedad “TEP” En el colmo de la arbitrariedad el Tribunal del Juicio adjudicó la propiedad de la firma “Tep” a Urribarri por el hecho de que su cuñado Juan Pablo Aguilera era –y es- pareja conviviente de una de sus titulares, la Sra. Luciana Almada, ignorando que la propiedad de una sociedad se prueba por medio del contrato social debidamente inscripto. De esta “certeza” caprichosa el Tribunal dedujo que, como Juan Pablo Aguilera era cuñado de Urribarri, utilizó facturas falsas para extraer dinero de la sociedad de su pareja conviviente y retornárselo al ex gobernador. Como se ve, ni una sola prueba acredita ese disparate. Si Aguilera o la firma “TEP” le cobraron a “El Juego en que Andamos” deudas inexistentes para sustraer dinero pagado por el Estado con destino a la campaña de Urribarri, habría sido muy sencillo demostrarlo en forma concluyente. Bastaba a esos fines averiguar cómo se habían registrado esas facturas en el libro de IVA controlado por la AFIP de la empresa contratante. En cambio, es solo el parentesco entre Urribarri y Aguilera la circunstancia en que el Tribunal sostiene la inefable conclusión cargosa. Ni un examen de los libros contables de la sociedad, ni una compulsa de los impuestos declarados y pagados, ni una inspección o intervención a la tesorería societaria. Nada, absolutamente nada se trató de acreditar, ni se acreditó, ni valoró en favor de la hipótesis cargosa resultando que el solo parentesco convivencial fue suficiente para sostener el brulote condenatorio. Como ocurrió en todo el trámite del recurso de Casación la Cámara respectiva no se pronunció sobre nuestro argumento vinculado a la falta de consideración judicial de la prueba legal de la sociedad. Nada dijo sobre este tópico la misma confirmando, en cambio, la insostenible conclusión cargosa del Tribunal de Juicio. Y prefiriendo la sospecha maliciosa no probada a la fehaciencia propia de los asientos registrales determinada expresamente por la ley. La intervención de los órganos de control Todos los actos administrativos que dispusieron los pagos objetados (Decretos), pero absolutamente todos: a) Fueron intervenidos y autorizados por la Contaduría General de la Provincia. b) Los tramites de las respectivas órdenes de pago, todos fueron examinados y autorizados por la Tesorería General de la Provincia que, en particular, previo a disponer el pago retuvo el importe de los impuestos correspondientes. c) El H. Tribunal de Cuentas, por fin aprobó todas las cuentas de inversión de los caudales públicos realizadas por Urribarri durante los respectivos ejercicios, resultando además que durante sus gestiones el HTC no promovió ni un solo juicio de cuentas en contra de los imputados. Es decir que todo el prolijo control hacendístico realizado por funcionarios especializados y oficinas técnicas actualizadas, de las contrataciones imputadas a Urribarri et alt como ilícitas se desarrolló con absoluta regularidad sin que se hubiese conseguido reprochar una mínima disfunción negocial. Para decirlo brevemente, en los pagos a la firma contratante (El Juego en que Andamos), no se abonó un solo peso que no correspondiera. Sin embargo, acreditando un grado de arbitrariedad imposible de emular el Tribunal descartó -lo que concretó otra herejía procesal abominable- valorar el efecto de la aprobación por los órganos constitucionales autónomos de control de los decretos que autorizaron el gasto público cuestionado. El argumento no puede ser sostenido entre personas razonables pues se afirmó que las normas constitucionales que instituyeron los modernos órganos de control autónomos y estatuyeron competencias y procedimientos adecuados para controlar con eficacia la legalidad del gasto público (Const. Prov. 2008) son administrativas y que lo que se ha debido aplicar es el Código Penal. Los defensores destacamos, una y tantas veces que, en los delitos de los funcionarios contra la administración pública, si el gasto no ha merecido amonestación administrativa y las cuentas respectivas se aprobaron, los delitos contra el patrimonio público no se han podido consumar. Todo sin perjuicio de otras infracciones punibles distintas, que efectivamente sí se pueden perpetrar y que son de competencia de la justicia penal. La inevitable consideración dogmática (principio de legalidad) El fallo cuestionado también merece desaprobación enérgica por la desconsideración inexplicable de elementales exigencias dogmáticas a las que es imposible dejar de examinar. No existe justificación alguna para semejante proceder y en consecuencia apuntaremos detenidamente el apartamiento desmañado de las normas y principios vigentes en que incurrió el Tribunal al tratar la tipicidad. Todo sin caer –como se ha dicho antes- en enmarañadas exposiciones inasequibles para el común de los intérpretes, aptas en realidad para ocultar la verdadera naturaleza de las cosas. En principio conviene señalar que la dogmática penal es una disciplina construida para establecer con precisión cual es la conducta en abstracto que apareja un reproche penal. Ello en razón de que, con el propósito de evitar o impedir que la autoridad imponga penas a discreción, en la modernidad se ha limitado el jus puniendi exclusivamente a aquellas conductas castigadas por la Ley. Y en ese sentido la exigencia de que solo las conductas determinadas por las leyes –no otras por muy parecidas o reprobables que sean- pueden dar causa al castigo penal, ha sido quizás la principal garantía contra el uso despótico del poder de castigar durante toda la modernidad. Sólo la ley define las conductas punibles…y eso está prescripto por la Constitución que como se la define acertadamente, es una “Ley de Leyes”. Se trata del denominado principio de legalidad, que sintetiza aquel brocardo latino según el cual el castigo se ha de imponer “per legem et secundum legem”. Por su parte, garantizar que ninguna interpretación desnaturalice este principio, es algo que la dogmática concreta mediante la tipicidad, que es el atributo de la acción por el cual se verifica si una conducta es o no es la descripta por la ley (adscripción del hecho a la norma, dicho con mayor rigor). Esta cuestión, como se ve, es de enorme importancia en orden a asegurarle al ciudadano que únicamente podrá ser castigado por el Estado si su conducta encuadra en una ley penal (tipicidad). De tal modo la dogmática reúne un conjunto de saberes teóricos que llevan a enunciar el juicio positivo o negativo de tipicidad. Va de suyo, entonces que no será válida una sentencia de condena, cuando el Tribunal ignora el principio ponderado y no realiza el examen de la tipicidad correspondiente que reemplaza con un “indignado” y asertórico acto de voluntad judicial. Y tal decisionismo se agrava notablemente, cuando, como en el caso, no se tratan las razones y argumentos de las defensas poniendo en crisis la falta de tipicidad –ilegalidad- de la imputación. El Tribunal sin ninguna prueba y menos legitima, condenó a Urribarri por considerarlo autor de los delitos de negociaciones incompatibles con la función pública y peculado, concursados idealmente y combinados con los mismos hechos atribuidos a los partícipes, pero no examinó el requisito típico de cada figura excogitada constituido por los hechos, apartados notablemente de la descripción legal que la acusación, considerándolos delictivos, le atribuyó a los enjuiciados. Así, después de dar por probados sin la crítica probatoria respectiva los hechos imputados, concluyó que los mismos se ajustaban a las definiciones abarcadas por los tipos legales respectivos y dictó sentencia de condena. Pero, como se ha dicho, al análisis de los hechos que consideró probados no lo confrontó con los tipos penales respectivos (tipicidad) tal como han sido descriptos en la Ley. Es conveniente hacer notar que la sentencia desborda aportaciones teóricas eruditas, pero todas inatinentes porque el Tribunal no las proyectó sobre la acción material atribuida la que, me excuso por la iteración, carecía de tipicidad, es decir, no coincidía con la descripción legal. La sentencia aludida es muy extensa y no todo el mundo la habrá de leer integra. Hay en ella extendidas transcripciones textuales de declaraciones de testigos y auxiliares, citas de fallos clásicos, reproducciones de documentos electrónicos y citas de autores respetados, pero lo que no hay en la sentencia en absoluto, es una breve o extensa, si se prefiere, consideración de la tipicidad. Y ello se explica porque los hechos reprochados son atípicos, es decir que imputarlos viola el principio de legalidad. Es probable que en la opinión pública, generalmente animada por una apreciable simpatía por el punitivismo extremo, siempre alentado por los mismos desvariados formadores de opinión, se concluya que una sentencia tan larga no puede estar equivocada. Y se sostenga con daño institucional hoy imposible de mensurar, que a la corrupción se la debe combatir aún a costa de la violación de principios constitucionales civilizatorios postergando los remilgos garantistas de quienes sostenemos que el castigo penal se debe imponer siempre, según dijimos más arriba, “per legem et secundum lege”. Es evidente que la llamada “lucha contra la corrupción” les ha confiscado a caracterizados operadores judiciales la idea del debido proceso con la que en realidad no comulgan demasiado. Y les cuesta aceptar que para que se cumpla con el estándar humanista del Juicio Justo, la persecución penal de los actos de corrupción debe llevarse adelante con respeto absoluto del Estado Constitucional de Derecho. No se advierte que la condena arbitraria sea más dañina para la democracia que un caso dudoso de corrupción. Por eso ha podida afirmar Diez Picazo en su conocido trabajo que tituló “La Corrupción de los gobernantes” que: “El extremo opuesto a la razón de Estado queda resumido en la máxima hágase justicia y húndase el mundo (fiat justitia, pereat mundus). No parece razonable sacrificarlo todo, incluida la democracia misma a fin de que se haga justicia (sic en p. 31). Comprimiendo en lo posible nuestra censura y volviendo a la centralidad de este relato, debe decirse que en ninguno de los hechos imputados por la acusación analizó el Tribunal si ellos se ajustaban a las exigencias típicas, esto es si calzaban sin forzamiento dentro de las descripciones legales, circunstancias estas que fundamentalmente supuso y sobre las que asentó sin vacilar su juicio asertivo de tipicidad. En otros términos, el Tribunal no reconstruyó los hechos imputados preguntándose si se habían perpetrado. Simplemente los “acomodó” a la norma primaria o perinorma (Cossío dixit) con notable violencia conceptual. El Tribunal combina dos calificaciones –negociaciones y peculado- a voluntad. Y desarrolla extensos argumentos dogmáticos acerca de la tipicidad positiva de las descripciones acusatorias imputadas, pero no las confronta buscando establecer si coinciden, con las de los textos legales respectivos (arts.265 y 261 del Cód. Penal). Y aquí se impone una necesaria aclaración. La tipicidad es una propiedad posible de la conducta que se puede o no presentar al examen. Si existe tipicidad la imputación no afectará el principio constitucional de legalidad. Si no existe tipicidad la imputación violará el principio constitucional de legalidad. Y no se puede ignorar que la dogmática penal colecta un conjunto de saberes encaminados a establecer cuáles son los alcances del tipo legal, mientras que la tipicidad es un juicio de verificación de la coincidencia entre conducta y norma. Por eso la dogmática penal, por muy fundadas, eruditas e inevitables que resulten sus teorías, aunque se expongan con autoridad tudesca, jamás podrá desplazar o reemplazar al examen constitucional de la tipicidad. La violación concreta de la legalidad en el juicio de tipicidad En forma sinóptica se apuntan a renglón las principales transgresiones a la legalidad que perpetró el Tribunal al afirmar positivamente la tipicidad en trance de enunciar la calificación con respecto a: 1º) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas. El dispositivo legal escogido requiere que el funcionario se interese en un acto de su competencia conducta que nunca se le imputó a Urribarri, ni se argumentó, ni se probó que de alguna manera él se hubiera interesado en un acto de tal naturaleza. En cambio, de su parentesco con Aguilera se infirió sin más que este era testaferro de su cuñado, el entonces gobernador. Y como esta inferencia no bastaba se infirió después que las empresas “Tep” y “Mex” registradas a nombre de la pareja conviviente de Aguilera en realidad eran de este último, y en tren de seguir infiriendo, ante la absoluta falta de pruebas se infirió por fin, ya en clave de ocurrencia plena, que el dinero “retornaba” a los funcionarios enjuiciados a través de las sociedades mencionadas que extendían facturas ficticias emitidas a nombre del contratista. Nada, ni siquiera las deducciones mencionadas, describe una acción concreta (ni ilícita ni lícita) de Urribarri. Se ve luego, salta a la vista, que el hecho típico no se describió y mucho menos se probó. No se consideró que todos, pero absolutamente todos los decretos que autorizaron gastos en publicidad fueron aprobados por la CGP y revisados por la TGP antes del pago; y después del pago no merecieron ninguna observación del HTC que aprobó todas las cajas del Estado. Se ha de considerar entonces, que se ha omitido señalar cual ha sido la conducta reprochada en el art. 265 del CP que se atribuye a Urribarri. La acusación no la describe en absoluto. ¿De qué manera se interesó Urribarri en el negocio jurídico en que intervino en razón de su cargo? Ni la acusación ni el Tribunal lo postulan sin advertir que faltando esa descripción la conducta es irremediablemente atípica, aunque se trate de un caso de incompatibilidad. 2º) Peculado Por su parte, concursado en forma ideal la sentencia considera al peculado, aunque, como en el caso anterior, no se describe la conducta material requerida por el tipo cometiendo además el Tribunal, la herejía lógica de considerar que Urribarri sustrajo del presupuesto las sumas detraídas. Es sabido que el presupuesto es un concepto ideal que no tiene existencia material por lo que nada se puede sustraer de él Es un objeto ideal y los objetos ideales no están en la realidad (así lo afirma Carlos Cossio); es una Ley perfecta (formal y material). Sus disposiciones, como todo enunciado normativo, se podrán violar, aplicar o desconocer, pero nunca podrán apropiarse los dineros a que se refieren sus partidas porque en ellas no hay ningún dinero a sustraer, el presupuesto no tiene bolsillos. De allí entonces que al no enunciar la acción típica que se va a imputar sino otra cosa (“sustraer” caudales o efectos que equivale a apartar a los mismos del lugar donde se encuentran bajo seguro resguardo), la conducta enrostrada resulta categóricamente atípica. Ambas cuestiones fueron planteadas por la defensa, pero el Tribunal no las trató. Consideró que la prueba valorada había sido admitida por convenio de parte y en consecuencia le asignó el valor cargoso con el que se terminó expidiendo. Como es natural este pronunciamiento fue impugnado en casación, pero el Tribunal revisor sin tratar ninguno de los agravios de las defensas, fundando su pronunciamiento en un elogio inmerecido pero muy amplio de la sentencia recurrida, rechazó el recurso y la confirmó. El monto de la pena Uno de los principales baremos para determinar la pena que el Tribunal decidió imponer a Urribarri era el de la peligrosidad (Cf. art. 41.2 del Cód. Penal) magnitud que se debió establecer luego de un examen de agravantes y atenuantes. Sin embargo, el Tribunal no computó ni un solo atenuante lo que por cierto se destacó por la defensa en casación, protesta que ni siquiera se examinó por el Tribunal revisor en el recurso. En esa oportunidad señalamos que con el juicio penal muy avanzado y cuando ya Urribarri no ejercía ningún cargo público, el H. Senado de la Nación trató su pliego para designarlo embajador ante el Estado de Israel y consideró a pedido de la Senadora radical por E. Ríos D. Estela Olaya todos los antecedentes del juicio penal que no fueron estimados suficientes para rechazar el pliego. Así las cosas, el H. Senado de la Nación concedió el acuerdo y el Estado de Israel lo aceptó dando su conformidad para el nombramiento, cosas ambas impensables de haber resultado peligroso el imputado. Nada de esto valoró el Tribunal al determinar la pena. La revisión del fallo Forma parte de la Cultura legal occidental, y así lo establece el art. 8º,2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la idea de que el ciudadano tiene derecho a la revisión por un Tribunal Superior, de cualquier sentencia que lo perjudique en la determinación de sus derechos. Y esa prerrogativa, que integra inescindiblemente el derecho al Debido Proceso tanto penal como civil y comercial, de familia o de cualquier competencia de que se trate, ha sido sistemáticamente negada a Urribarri et alt. por la Cámara de Casación Penal. En esa porfía el Tribunal revisor, en vez de elevar las actuaciones lealmente, cuando su sentencia fue resistida por el condenado mediante el recurso de impugnación extraordinaria, defendiendo desmañadamente su propia sentencia, violó el orden ritual que le imponía remitir las actuaciones al Superior; se alzó contra la norma que le dictaba un proceder distinto y después de elogiar y confirmar su pronunciamiento devolvió las actuaciones al Tribunal del Juicio sin más trámite. Se trató de un proceder más que extraño revelador de una clara y nociva voluntad de impedir que la sentencia y su inaudita confirmación casatoria fueran revisadas por la Sala Penal del Superior, el Tribunal Penal de mayor jerarquía y autoridad de la provincia. Ello con el posible temor de que quedara al descubierto el torpe apego a la arbitrariedad evidenciado por la sentencia de condena y su validación. Colofón Una sentencia de condena se legitima, no cuando es obra de magistrado encumbrados sino cuando, por el acierto de sus razonamientos, es aceptada por los obligados a cumplirla como el producto sano del debido proceso. Cuando esto no sucede, cuando las reglas para llegar a un resultado plausible, aún contrapuesto al interés de la defensa, se ignoran o se violan a discreción, el valor de herramienta indispensable para la convivencia democrática que se debe asignar a la Justicia languidece. Urribarri ha sido condenado arbitrariamente y hay una enorme cantidad de ciudadanos que con la sentencia a la vista piensan que ello le sucedió por Peronista. Ciudadanos que aún recuerdan el caso de un gobernador Radical que ante una imputación similar fue absuelto por falta de pruebas. Y el de un presidente de la Nación, radical también, que le ocurrió lo mismo. Es entones casi una petición de principios concluir que es responsabilidad de los Jueces blindar sus decisiones con transparencia y con razones para que sean aceptadas, en particular por quienes las objetan. El caso de Urribarri nos marca en adelante que es lo que no se debe hacer si de verdad se pretende una Justicia imparcial e independiente en el marco de un sólido Estado de Derecho. Dependerá de nosotros mantener en vigencia esas virtudes de nuestra Democracia.

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