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  • Movilidad jubilatoria: una garantía constitucional maltratada por todos los gobiernos

    » La Nacion

    Fecha: 07/07/2024 00:24

    Escuchar El artículo 14 bis de la Constitución nacional en su tercer párrafo prescribe lo siguiente: “La ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles.” A partir de 1957 –año en que fue incorporada esta cláusula en el texto constitucional– la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue prolífica en fallos que apuntalaron la garantía constitucional de movilidad en el plano teórico o conceptual, pero en el de las “realidades conducentes” –Hipólito Irigoyen “dixit”– fue asaz complaciente con el pertinaz incumplimiento de sus propias sentencias, en grave menoscabo de esta garantía suprema. Un claro ejemplo de esta condescendencia con la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) se percibe en la resolución de la causa “Cirillo, Rafael c/Anses s/Reajustes varios”, que revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había dispuesto –para evitar litigiosidad– la continuidad de la garantía de la movilidad según lo dispuesto por la Corte en el fallo “Badaro, Adolfo Valentín”, de 2007, hasta que el Congreso de la Nación aprobara la pauta legal (algo que ocurrió tiempo después). La movilidad jubilatoria representa la bisagra que articula el sistema de prestaciones pecuniarias que otorga el régimen previsional contributivo a sus beneficiarios por mandato constitucional. La Ley Suprema le impone al Estado el deber –no la facultad– de otorgar jubilaciones y pensiones “móviles”. Tal deber es gravitante para el efectivo goce y ejercicio de los derechos humanos fundamentales de la seguridad social, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, a condiciones adecuadas de existencia, etcétera, que consagran diversos instrumentos internacionales con jerarquía suprema (Constitución nacional, artículo 75, inciso 22). El mandato constitucional de otorgar jubilaciones y pensiones móviles reviste carácter “imperativo”, no facultativo ni tanto menos discrecional, como se ha intentado instalar –durante épocas aciagas para la plena vigencia de los derechos sociales– desde el Congreso Nacional y desde la Corte Suprema de Justicia. Todo el sistema de prestaciones contributivas de la seguridad social se desgaja del bloque de derechos fundamentales –cuya indemnidad es un deber preservar– si el único enlace que le permite cumplir con esta manda constitucional, es decir, la movilidad de las jubilaciones y pensiones, se desbarata o se destruye por inoperancia o por desidia de los tres poderes del Estado. La movilidad jubilatoria se proyecta sobre dos fases bien diferenciadas. La primera es la fase estática y se reduce a la determinación o liquidación del primer haber de la prestación otorgada a una persona, cuyo quantum debe permitir continuar con el nivel de vida digno del cual gozaba el titular y por el cual aportó durante su vida activa. La segunda fase, la dinámica, procura mantener en el tiempo ese nivel de vida digno del titular hasta el fin de s existencia. De lo anterior se infiere que la garantía constitucional de movilidad se asienta sobre dos fases o pilastras. Por un lado, el principio de sustitutividad que se proyecta sobre el pasado laboral del titular de la prestación (“ex tunc”) y, por el otro, el principio de proporcionalidad, que preserva el futuro previsional y el nivel de vida digno del jubilado (“ex nunca”). Por ende, para determinar el primer haber previsional del titular y preservar su movilidad futura, el Estado debe utilizar los mismos algoritmos y el mismo método de cálculo en las dos etapas o fases tuteladas por la garantía constitucional de movilidad, tal como lo prescribían los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 para trabajadores en relación de dependencia, y el artículo 38 de la ley 18.038 para los trabajadores autónomos. En esas normas se estableció un respeto por la historia laboral del afiliado al sistema jubilatorio, previendo la utilización de los mismos índices y coeficientes de actualización, y también la debida preservación de las condiciones de vida digna del titular.

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