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  • La Justicia frenó la designación de altos funcionarios en el Tribunal de Cuentas de ABECASIS, CHAVES Y ALDO MOLINA Son unos 14 fiscales de Cuentas interinos que habían sido titularizados con una ley s

    » Diario Libre

    Fecha: 10/05/2024 13:42

    AUTOS Nº 187806.-POROLLI ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE SAN JUAN - Acción Meramente Declarativa S/ Inconstitucionalidad (https://cloud.jussanjuan.gob.ar/s/aHBarAiHe5xtKWA) San Juan, 08 de mayo de 2024.- ?VISTOS: Los presentes autos venidos a despacho para analizar y en su caso decretar "Medida Cautelar Innovativa" u otra que se considere, solicitada por el accionante, Sr. ALEJANDRO POROLLI con el patrocinio letrado de los Dres. José Luis Miolano y Claudio Fabián Tracchia, a fin que se ordene la suspensión de los efectos del art. 7° de la Ley 2619-E, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos; ello por considerar que la incorporación, sin más trámite, a la planta permanente del Tribunal de Cuentas (T.C.) de los cargos que se vengan desempeñando en caracter de interinos, provocará una modificación o alteración en las condiciones de hecho que dan sustento a la demanda. ?Agrega que el artículo cuestionado, al conferir caracter permanente a designaciones interinas, sin más trámite y en definitiva, constituye un perjuicio inminente irreparable; siendo el objeto de la cautelar de asegurar el estado de hecho y derecho, de que la "permanencia definitiva" en los cargos de planta, sean producto de un concurso público, tal como dispone la constitución. ?Aclara que la cautelar peticionada no provocará perjuicio alguno a los empleados designados en condición de interinos, pues sus funciones o cargos se mantendrán en las mismas circunstancias en que se venían desempeñando; mientras que la negativa de la cautelar si afectará los hechos y situaciones en que se funda la acción, convirtiéndola en abstracta, pues los empleados "privilegiados" podrían invocar su estabilidad si transcurren los 6 meses desde la vigencia de la norma en cuestión. ?En cuanto a la verosimilitud del derecho, dice que surge evidente la contradicción entre el art. 7 de la Ley 2619-E y el art. 162 de la Ley 1100-E y art. 45 de la Constitución Provincial. ?Respecto al peligro en la demora, afirma que si se niega la cautelar los empleados interinos quedarán en condición de permanentes o definitivos en planta antes del dictado de la sentencia definitiva. Ofrece caución juratoria. ?A fs. 190/208 comparece FISCALÍA DE ESTADO, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Pablo Roberto Imparado Salvo, quien contesta demanda, y manifiesta oposición a la medida cautelar peticionada por el actor, dando fundamento al rechazo ?A fs. 236/237 pasan los autos a resolver. ?Y CONSIDERANDO: I) En relación a la medida cautelar innovativa solicitada, es necesario aclarar que la misma no tiende a mantener el status existente, sino precisamente alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado, se trata- entonces- de una decisión excepcional porque al alterar ese estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, y justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. ?En ese orden de ideas, las medidas cautelares requieren de tres presupuestos para la procedencia del derecho entendida como probabilidad de que el derecho exista y no como incontestable realidad; el peligro en la demora, a fin de evitar que el pronunciamiento judicial reconociendo el derecho llegue demasiado tarde, ya que de modificarse la situación fáctica o de derecho existente podría tornarse ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder al reclamante, y la contracautela a fin de garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar si la medida es pedida sin derecho. ?II) En el sublite el accionante pretende que por vía urgente se disponga la suspensión de los efectos del art. 7° de la Ley 2619-E, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. ?En primer lugar, cabe recordar que la norma en crisis dice: Se titulariza con carácter de excepción al personal, que a la fecha de sanción de la presente ley, haya sido designado con carácter interino en el Tribunal de Cuentas, conforme al artículo 162 de la Ley N° 1100-E, el que queda, sin más trámite definitivamente incorporado a la planta permanente del organismo en los cargos en que vengan desempeñando su interinato. ?III) Destaco que si bien FISCALÍA DE ESTADO, al contestar demanda solicitó el rechazo de la cautelar, advierto que los fundamentos que brinda al respecto, implican que necesariamente deba analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que en función del último proveído ordenado en fecha 03/05/2024 (fs. 236/237), resultaría claramente prematuro al haberse abierto la causa a prueba. ?En función de ello, me veo obligado a abstenerme de analizar dicha oposición, debiendo expedirme en cuanto a la cautelar del mismo modo que lo hubiera hecho al momento de proveer la demanda el 22/02/2024, es decir como si fuese inaudita parte. ?IV) Dicho ello, y reitero, sin ingresar al fondo de la cuestión, ni analizar la literalidad de la norma cuestionada so riesgo de adelantar opinión, debo decir que la cautelar peticionada luce, prima facie, procedente, ello en función de la inminencia del término dispuesto en el decreto de fecha 22/02/2024 (fs. 42), que en su parte pertinente dice: "Respecto a la medida cautelar solicitada, siendo que la norma en crisis fue publicada efectivamente en el Boletín Oficial en fecha 04/12/2023, tal como lo afirma el propio actor, y conforme lo dispuesto por el art. 46 de la Constitución Provincial, la estabilidad del empleado público se obtiene a los seis (6) meses de su designación, la misma operaría el 04/06/2024, por lo que el Suscripto considera prudente, previo a expedirse al respecto ..."; decreto que se encuentra consentido y firme por las partes. ?Es decir que existe un claro peligro en la demora, que en las propias palabras del actor, torne el decisorio judicial definitivo, abstracto si no se admite la cautelar solicitada mientras se sustancia y culmina el presente proceso judicial. ?Y en cuanto a la verosimilitud del derecho del actor, éste acreditó ser Auditor Contable de planta permanente del Tribunal de Cuentas, por lo cual tiene una clara expectativa y/o derecho a aspirar a los cargos jerárquicos que por la norma cuestionada se titularizan. ?No advierto que la cautela pueda ser obtenida por medio de otra medida precautoria más efectiva, además que la medida innovativa solicitada solo suspende los efectos de una norma, por lo cual la plantilla de funcionarios que da cuenta el informe del Tribunal de Cuentas de fs. 230, continuará prestando las mismas funciones y percibiendo sus remuneraciones, como lo viene haciendo, mientras se resuelve el fondo de la cuestión por medio de sentencia definitiva. ?Finalmente, en cuanto a la contracautela, la misma fue ofrecida (caución juratoria) por el actor a fs. 37; y sin perjuicio que al día de la fecha aún no la rinde por cuanto tampoco se le ha requerido, la misma resulta redundante y superflua en función que cualquier daño o perjuicio que la cautelar que por la presente se ordena pudiera llegar a provocar, el requirente será igualmente responsable y deberá responder con su patrimonio, haya o no rendido caución juratoria. ?En suma, y atento lo dispuesto por los arts. 219 y 218 del C.P.C., se hace lugar a la Medida Cautelar Innovativa. ?V) COSTAS Y HONORARIOS: En función de lo expuesto en el considerando III°, corresponde distribuir las costas por su orden (art. 58 y 59 del C.P.C.). ?En cuanto a los honorarios devengados a favor de los letrados patrocinantes del actor, estimo que los mismos deben ser regulados sin tener en cuenta contenido económico alguno, ya que la finalidad de la cautelar es meramente suspensiva y no refiere a suma de dinero alguna, sin perjuicio de cierta trascendencia económica mediata que la misma pudiera llegar a tener, pero que ni en el hipotético supuesto que se hiciera lugar a la demanda se podría determinar su contenido económico. ?Por ello considero que no resulta aplicable el art. 32 de la Ley 2557-O, sino los arts. 17 in fine, 18, 30 in fine, 70 y 83 de dicha norma. ?A su vez, no corresponde regular honorarios al Dr. Pablo Roberto Imparado Salvo (abogado de Fiscalía de Estado) atento el modo en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 319-E. ?Por todo lo expuesto y normas citadas; ?RESUELVO: 1) Hacer lugar a la Medida Cautelar Innovativa solicitada por el actor, Sr. ALEJANDRO POROLLI (DNI: 13.143.362); en consecuencia ordenar la suspensión de los efectos del art. 7° de la Ley 2619-E, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. Aclarar que intertanto, la plantilla de funcionarios que da cuenta el informe del Tribunal de Cuentas de fs. 230, continuará prestando las mismas funciones y percibiendo sus remuneraciones, como lo viene haciendo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. A tal fín, ofíciese al Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan para la toma de conocimiento. ?2) Imponer las costas por su orden. ?3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MIOLANO y CLAUDIO FABIÁN TRACCHIA, por su labor efectuada respecto a la petición de la cautelar, en forma conjunta, simple caracter, en una suma equivalente a TRES (3) Unidades de Medidas Arancelarias (U.M.A.) -Valor UMA hoy $ 35.945,19-. No regular honorarios al Dr. Pablo Roberto Imparado Salvo. ?4) Protocolícese; agréguese copia autorizada en autos. Notifíquese la presente sentencia en forma electrónica a los letrados; y por cédula dirigida al domicilio real de las partes, cargo que es común de los letrados.

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