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  • El llamado al Pacto del 25 de Mayo: dudas y certezas desde una mirada ambiental

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 06/05/2024 11:23

    Por Aldo Novak (*) La presidencia de la nación ha convocado a las provincias argentinas y a la ciudad autónoma de Buenos Aires a un pacto a firmarse el 25 de mayo, en la jurisdicción de Córdoba. Si bien es una convocatoria política, implica cuestiones institucionales y jurídicas. Los puntos propuestos para “reconstruir las Bases de la Argentina”, además de la generalidad de sus términos y de los desacuerdos que traen implícitos en sí mismos los temas involucrados, se advierte que algunos generan interrogantes y otros, la certeza de que no sortean un test de constitucionalidad ni de convencionalidad. La convocatoria es a las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires y no a sus autoridades, entonces ¿quiénes pueden participar? ¿los poderes ejecutivos, legisladores locales y nacionales, intendentes, jefes comunales y concejales? Si se tratara de los poderes ejecutivos ¿qué facultades tienen los gobernadores y el jefe de gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires, para asumir compromisos en algunos temas que son de competencia del Congreso de la Nación y en otros que, conforme las constituciones locales, son materias delegadas a las municipalidades y comunas (arts. 5, 75 y 123 de la CN)? Otro interrogante es a qué refiere el punto 1 al postular “La inviolabilidad de la propiedad privada”, cuando ya el art. 17 de la CN establece que la propiedad es inviolable. Será que persigue poner en crisis los artículos 14 y 240 del CCCN, en cuanto el primero prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos individuales que puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general y el segundo, en cuanto establece que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Si fuere así, tales dispositivos no pueden ser desatendidos por un pacto de los poderes ejecutivos de nación, provincias y ciudad autónoma de Buenos Aires, aunque sea total y unánime. También genera dudas el punto 6, al postular “Un compromiso de las provincias de avanzar en la explotación de los recursos naturales del país” ¿a qué avance se refiere? ¿a un extractivismo sin contemplaciones, que comprometa la sustentabilidad del sistema natural, su capacidad de homeóstasis y resiliencia? A las provincias les corresponde el dominio originario de los recursos naturales (art. 124 CN), pero la CSJN en Barrick-2019 ha señalado que la gestión de ese derecho debe ser acorde a las directivas de la cláusula ambiental del art. 41 CN, que prevé el derecho a un ambiente sano (reconocido como derecho humano básico por el Sistema Interamericano de DDHH y por la ONU). La cláusula ambiental dispone con total claridad que las actividades productivas deben satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y, a renglón seguido, que las autoridades deben proveer a la protección de ese derecho, a la utilización racional de los recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica. Esto así, cualquier pretensión de comprometer a las provincias a una explotación que importe un uso irracional de los recursos naturales o violente los postulados y presupuestos del desarrollo sostenible y los objetivos de la agenda 2030 de desarrollo sostenible, resulta regresiva e inconstitucional. En esa línea, vale precisar que los recursos naturales mineros están reglados por el Código de Minería, régimen de fondo (art. 75 inc. 12 CN), que contempla el impacto ambiental en la actividad minera. Varias provincias han prohibido por ley explotaciones mineras a cielo abierto y otras están adoptando medidas especiales para la explotación del litio, sustancia metalífera de interés mundial para la industria de autos eléctricos. La explotación intensiva de los principales yacimientos (Catamarca, Salta y Jujuy), compromete cuencas hídricas y comunidades aborígenes. En cuanto a los hidrocarburos, la liberación total de la exportación que persigue la ley bases y su aprovechamiento intensivo pone en crisis compromisos asumidos por el país para reducir la emisión de gases de efecto invernadero (Convención Marco sobre Cambio Climático -ley 24.295-, protocolo de Kioto y enmienda de Doha -leyes 25.438 y 27.137- y acuerdo de París -ley 27.270-. Desde lo ambiental, no hay dudas que estos puntos incumplen también el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú – ley 27.566), que requiere que cada Estado parte asegure, garantice y promueva la participación ciudadana en asuntos ambientales de interés público, como la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente y, además, que se adopten medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. Como se advierte, desde un punto de vista ambiental, el llamado al pacto del 25 de mayo provoca más dudas que certezas y estas, son fuertemente negativas. *Profesor Titular Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental – Cátedra B. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Grupo de investigación en Derechos Sociales (GIDES) UNC.

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